LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 5238
PARTES:
DEMANDANTE: ARCENIO BALOIS ESCOBAR MENDOZA
DEMANDADA: DURBELIS YRAIDA OROPEZA FARFAN
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano ARCENIO BALOIS ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.404.550, de este domicilio. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana DURBELIS YRAIDA OROPEZA FARFAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Guanarito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.237.161, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Citada la ciudadana Durbelis Yraida Oropeza Farfán, sólo compareció el demandante al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Expresa el solicitante Arcenio Balois Escobar Mendoza que solicita a este Tribunal cite a la ciudadana Durbelis Yraida Oropeza Farfán, a los fines de establecer un Régimen de Visitas para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXx, de 02 años de edad, donde iría a buscarlo los días sábados a las 9:00 de la mañana en casa de su madre y lo regresará los día domingos a las 6:00 de la tarde, Semana Santa que comparta con él toda la semana, en agosto ó septiembre que comparta con él una semana para llevarlo a pasear a un lugar recreativo y en el mes de diciembre que sea compartido, es decir que pase un año el 24 con él y el 31 con la mamá y los años siguientes viceversa.

Por su parte la demandada no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXx. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No
como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por tales razones es procedente acordar el Régimen de Visitas solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Arcenio Balois Escobar Mendoza. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de visitas del ciudadano Arcenio Balois Escobar Mendoza para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: El padre buscará a su hijo en su residencia, cada quince (15) días, el día sábado a las de nueve de la mañana (9:00 A.M.) y lo regresaré el día domingo a las seis de la tarde (6:00 P.M.); en semana santa y carnaval y 24 y 31 de diciembre serán alternados; es decir, un año el niño pasará semana santa y 24 de diciembre con el padre y carnaval y 31 de diciembre con la madre, el siguiente año será invertido; durante las vacaciones escolares el niño pasará una semana con su padre.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. En consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:35 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 5238
OMMR/ADL/Oswaldo H.-