LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5364
PARTES:
DEMANDANTE: SIRIA JOSEFINA AGUILAR LINARES
DEMANDADO: BENITO DE JESUS MENA INFANTE
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: SIRIA JOSEFINA AGUILAR LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.240.743, actuando en representación del adolescente ADRIÁN BENITO MENA AGUILAR; en contra del ciudadano: BENITO DE JESUS MENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.409.983, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado sólo éste compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora, Abogado Emilio Carriles. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de junio de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Siria Josefina Aguilar Linares, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.240.743, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 04 de abril de 2004, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, y que viene suministrando el ciudadano Benito de Jesús Mena Infante, quien labora como Cabo II de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en beneficio del adolescente Adrián Alberto Mena Aguilar, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere el prenombrado adolescente. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre.

Por su parte el demandado al contestar la demanda, alegó que debido a que tiene gastos de alquiler; obligaciones con dos hijos de nombres: Betania María Mena Dueño y Yosber Jesús Mena Mejías; cancela transporte para acudir a su trabajo en la ciudad de Acarigua; cancela servicios de agua, luz, teléfono; alimentación, vestuario, calzados, tanto para él como para su familia; así como medicinas y gastos de educación, no puede pagar la cantidad solicita, sino que ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales. Que en el mes de septiembre le compra sus uniformes escolares, vestuario y calzado para el mes de diciembre; y en cuanto a las medicinas se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del adolescente Adrián Benito Mena Aguilar, la cual se aprecia por ser copia de documento público, y prueban la filiación entre el y sus padres Benito de Jesús Mena Infante y Siria Josefina Aguilar Linares.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos Benito de Jesús Mena Infante y Siria Josefina Aguilar Linares, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de estudio del adolescente Adrian Benito Mena Aguilar, emitida por la E. B “Ana de Zambrano Roa”, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y prueba que el mencionado adolescente se encuentra estudiando en la referida institución.
2) Facturas insertas a los folios 41 al 45 ambos inclusive, las cuales no se aprecian por no estar firmadas por persona alguna. Si bien es cierto que la testigo Belkys Migdalia Mendoza Castillo las reconoce como emitidas por ella, no puede admitirse tal reconocimiento, ya que, lo que se reconoce es la firma, y mal puede reconocerse una firma que no ha sido estampada.
3) Facturas insertas a los folios 46 al 52, las cuales no aprecia el Tribunal, por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificadas en juicio por los terceros emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales de los ciudadanos Mario Asdrúbal Linarez Zapata y Belkis Migdalia Mendoza Castillo, de los cuales sólo declaró el primero de los nombrados. Ambos testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Siria Josefina Aguilar Linares y a Benito de Jesús Mena Infante; y le consta que los mismos procrearon un hijo que tiene por nombre Adrián Benito Mena Aguilar y que es la madre quien cancela los gastos de su referido hijo, el cual cursa el 6to grado de educación básica. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones, salvo el reconocimiento hecho por la testigo Belkis Migdalia Mendoza Castillo de las facturas inserta a los folios 41 al 45.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Certificado de matrimonio entre el demandado y la Ciudadana Yovanis del Carmen Mejias Montilla y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Betania Maria y Yosber Jesús Mena Mejia. Estas pruebas las aprecia el Tribunal por ser copias fotostáticas de documentos públicos, y prueban el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos y la filiación con los niños Betania María y Yosver Jesús Mena Mejía.
2) Contrato de alquiler de vivienda celebrado entre el demandado y la ciudadana María Asunción Infante. Esa prueba no se aprecia por no haber sido ratificada en juicio por el tercer emisor, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Recibo de pago por concepto de servicio de electricidad. Esta prueba no la aprecia quien juzga por no tener ninguna relación con el demandado, siendo que la misma está a nombre del ciudadano Anselmo Mena.
4) Constancia emitida por el Insp. (PEP) Argonis Elisandro, la cual se aprecia por ser un documento administrativo, y con la misma queda demostrado que el demandado trabaja en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 04 de Abril de 2003, es decir, hace dos años y tres meses.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 23, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de 442.800 bolívares menos los respectivos descuentos que suman la totalidad de 233624.23 bolívares, para tener un ingreso neto de 209.175,77 bolívares.

En cuanto a los gastos del demandado, está demostrado en autos que éste se encuentra casado con la ciudadana Yovanis del Carmen Mejia Montilla, con quien tiene dos hijos de nombres: Betania Maria y Yosver Jesús Mena Mejia, y si bien es cierto que no está demostrado en autos lo que gasta en ellos, debe presumirse el gasto promedio de cualquier hogar, así se decide. También está demostrado en autos que el demandado trabaja en la ciudad de Acarigua, por lo también se presume que tiene gastos por concepto de transporte para trasladarse hacia su trabajo, así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensual, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de septiembre y doscientos mil bolívares en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano BENITO DE JESUS MENA AGUILAR para el adolescente ADRIAN BENITO MENA AGUILAR, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) mensual, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas para el adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:00pm. Conste.
La Stria.


Exp. No.:5364
OMMR/AML/MdJVA