LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 5047
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS
DEMANDADA: MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.940.575, domiciliado en el Caserío Las Cruces calle principal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 12.898, contra la ciudadana MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.250.184. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA, no compareció al primer ni al segundo acto conciliatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 30 de enero del año 1998 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres NETZERE JOHANA MEJÍAS TORRES, ROBERTO ANTONIO MEJÍAS TORRES y ROBINSON DAVID MEJÍAS TORRES, de seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; que luego de celebrada su unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en el Caserío Las Cruces, calle principal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante los primeros años de casados todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión, reinando la paz en el hogar, cumpliéndose con los sagrados deberes de buenos padres de familia, sin embargo a partir del año 2002, empezó el desajuste matrimonial por parte de su citada esposa María Nemecia Torres Chinchilla, quien se ausentada del hogar esporádicamente y regresaba como si nada hubiera pasado, con una conducta posesiva y dominante, lo cual no pudo controlarse, a pesar de los múltiples ruegos que le hiciera su cónyuge para que cambiara esa conducta caprichosa hacía su persona, quien hizo caso omiso, fue entonces cuando en el mes de marzo del año 2003, abandonó el hogar definitivamente llevándose sus pertenencias personales y se residenció en el sector denominado Río Ano, Las Playitas Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Por su parte la demandada, ciudadana María Nemecia Torres Chinchilla, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Frahemina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.264.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, rechazó negó y contradijo que es totalmente falso que en el año 2002, empezó el desajuste matrimonial por su parte con su cónyuge ciudadano José Antonio Mejía Mejía, la verdad es que el desajuste matrimonial comenzó el 15 de mayo del año 2003, cuando su cónyuge los llevo a ella y a sus hijos a casa de sus padres, manifestando a su padre que se iba a dejar por un temporada mientras arreglaba la casa y después se enteró que su cónyuge había metido en su casa otra mujer, utilizando todas sus pertenencias, así mismo rechazó y contradijo que es falso que se ausentaba esporádicamente y regresaba como si nada hubiera pasado, con una conducta posesiva y dominante, debido a el que verdaramente se ausentaba esporádicamente era su cónyuge ciudadano José Antonio Mejía Mejía, regresando agresivo, malhumorado, con un carácter fuerte y difícil de controlar e inclusive comportándose de una manera agresiva con sus hijos de nombre Netzare Johann, Roberto Antonio y Ronbison David y por último negó, rechazó y contradijo que es totalmente falso que abandonó el hogar voluntariamente, la verdad es que su cónyuge antes mencionado le recogió todas sus pertenencias personales y luego los llevo a casa de sus padres.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY MEJÍAS, JOSÉ BASTIDAS, ALEXIS COLMENARES, RODOLFO ARVISO TOVAR y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ CANELONES, y la demandante promovió al momento de contestar la demanda las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ VALERIANO FERNÁNDEZ, JOSÉ EMILIO CASTRO y JOSÉ AVILIO RANGEL. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas compareció él testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Alexis Gregorio Colmenares y los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos José Valeriano Fernández, José Emilio Castro y José Avilio Rangel, estos tres (03) últimos testigos le merecen Fé a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada nunca abandonó el hogar por cuanto el actor fue quien la traslado bajo engaño con toda sus pertenencias y en compañías de sus hijos a la residencia de su padre para posteriormente convivir con otra persona una relación extramtrimonial en la vivienda que servía de hogar común, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS MEJÍAS, contra el ciudadano MARÍA NEMECIA TORRES CHINCHILLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5047
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.
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