REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-2005-009621

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° Y 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 02-08-05. A favor del ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA CASTELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1|9.241.834, de 22 años edad, soltero, nacido en Yaritagua, fecha de nacimiento 14-05-84, hijo de CLAUDIA EVANGELINA CASTELLANO Y ANTONIO JOSE ESPINOZA, profesión u oficio colector, domiciliado en la carretera Vieja a Yaritagua, sector Chorobobo, casa s/n color marrón, cerca de la bodega Luisa y del campo de béisbol frente a la hacienda san Marcos, Barquisimeto Estado Lara.
Asistido por el profesional del derecho abogado NELSON DAVID MUJICA IPSA bajo el N° 92.316, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en él artículo 413 y 215 con relación al artículo 88 del Código Penal. En perjuicio de VICTOR JOSE CORDERO. El representante de la fiscalía cuarta del ministerio publico profesional del derecho OSCAR NARVAEZ, solicitó procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 50 “Quibor”de las fuerzas armadas policial de fecha 31-07-05 funcionario policial Distinguido Marcos Torres, quien deja constancia que encontrándose de servicio como transcriptor, cuando voluntariamente se presento un ciudadano quien, se identifico como VICTOR JOSE CORDERO, quien manifestó que encontrándose de servicio en el hospital Baudilio Lara de la población de Quibor, siendo aproximadamente las 3.40pm cuando 2 ciudadanos los cuales transportaban en sus brazos a un ciudadano herido por lo cual le presto apoyo al herido colocándolo en una camilla, posteriormente le indique que mostraran sus cedulas de identidad, tomando estos una actitud agresiva dándole la espalda para realizar una llamada de apoyo dándome uno de ello un puñetazo por la oreja y el otro a la altura de la espalda, según acta policial inserta al folio 4 suscrita por los funcionarios actuantes.
Realizada la audiencia de presentación, el representante del ministerio público ratifico su solicitud. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana de Venezuela así como del articulo 130 del COPP. Manifestó su deseo de declarar y expuso: “Veníamos en el autobús teníamos un accidente con un motorizado, llegamos al hospital con el motorizado porque estaba golpeado, el tipo que agarro al motorizado que me ayudo a sacarlo debajo del autobús, el le formo un peo al policía metimos al herido al hospital, luego me salgo y veo hacia tras y veo que se están cayendo a golpes al policía y el tipo que me ayudo con el herido, el tipo sale corriendo y el funcionario me agarro a mi y me dijo que si yo conocía al tipo le dije que no, me dijo que si no le decía la verdad yo pagaría los platos rotos, le dije que no lo conocía el Salí de una calle rapidito y me ayudo con el herido, el policía me golpeó muchas veces por que yo no le decía quien era el tipo y donde vivía, tengo como testigo a José Rodríguez el chofer del Bus y Rubén Antonio que llegó después, me llegaron culpando por lo que hizo el otro tipo, yo no soy de Quibor, no conozco al tipo. Es todo.”
Una vez escuchado las exposiciones de las partes este tribunal acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano mencionado en marras en virtud que si bien se había cometido un delito cuya pena no esta evidentemente prescrita, no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano presunto imputado ESPINOZA CASTELLANO ANTONIO JOSE, aunado a la pena a imponer, es decir no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del COPP. Y así se decidía
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Presentación cada 8 por el despacho del tribunal de este Circuito Judicial Penal y 0rdinal 4° Prohibición de salida del país. Prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que este frecuente A favor del ciudadano ESPINOZA CASTELLANO ANTONIO JOSE identificado plenamente en acta. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en él artículo 413 Y 215 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CORDERO. Regístrese. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1

El Secretario




Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ