REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-009999

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELLINETH GÓMEZ
PARTES
IMPUTADOS MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN Y MARIBEL MARÍA VARGAS SIBRIAN
FISCAL 16º ABG. JOSE ALBERTO CARRILLO
DEFENSORES PÚBLICA ABG. DAYSI SALAS
DELITO
ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para las ciudadanas MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN Y MARIBEL MARÍA VARGAS SIBRIAN y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de dichas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA.


2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Maria Antonia Vargas Sibrian y Maribel Maria Vargas Sibrian quien precalifica los hechos como los delitos de Robo Propio y lesiones Menos Graves previstos y sancionados en los Artículo 455 y 413 en concordancia con el Articulo 83 del Código penal con la aplicación de la Agravante del Articulo 217 de la LOPNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme Al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito que Las imputadas sean verificadas por el sistema Juris.


3.- Las imputadas, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron lo siguiente:

MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN C.I: 17.782.049, Venezolana, Soltera, nacida el 26 de Noviembre de 1978, de 27 años, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Carmen Sibrian (V) y Antonio Vargas (V) residenciado en Colinas de San Lorenzo Calle 4 con carrera 6 N° 20 a 1 cuadra de la escuela Cecilio Acosta. Expone: No voy a declarar. Es Todo.

MARIBEL MARIA VARGAS SIBRIAN C.I: 17.782.04 (nunca se ha cedulado) Venezolana, Soltera, nacida el 16 de Abril de 1984, de 22 años, de profesión u oficio Buhonera, hija de Carmen Sibrian (V) y Antonio Vargas (V) residenciado en Colinas de San Lorenzo Calle 4 con carrera 6 N° 20 a 1 cuadra de la escuela Cecilio Acosta, quien expuso: eso lo que dice que yo le caí a golpe es mentira ella estaba con mi hermana adentro yo venia entrando tiene a mi hermano adentro dentro de la tienda me detuvieron yo ni siquiera estaba allí no se porque dice que yo la golpee yo no estaba alli. Es todo. El fiscal formuló interrogantes y la imputada respondió: yo en ningún momento dije que yo no era la hermana de ella, yo escuche cuando ellos le dijeron que dijera que yo la agredí, yo trabajo de ayudante de buhonera, yo entre para dentro de la tienda y ni siquiera la toca a esa señora. A preguntas de la defensa la imputada respondió: mi hermana estaba adentro de la tienda, Trascurrió un rato yo entre fue después. Cuando yo llegue ya ella se había agarrado. Yo tengo un niño de 4 años y una niña de 8 meses. Es todo

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cedió la palabra a la defensa de las ciudadanas MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN Y MARIBEL MARÍA VARGAS SIBRIAN, quien expuso sus argumentos manifestando: “en el acta policial el fiscal manifestó que mi defendida Marbella Vargas se había introducido un dinero se señala que fue en un bolso el fiscal precalifica el hecho en lesiones menos graves, pero en el asunto no consta el examen medico forense donde se señale la prueba del delito de lesiones menos graves si el fiscal esta solicitando el procedimiento abreviado debería constar en el asunto el reconocimiento medico forense de las lesiones. En el acta policial consta las 8 entradas que tiene mis defendidas pero no dice el delito. Mis defendidas son madres de niños menores que están protegidos por el Artículo 4 y 8 de la LOPNA esos niños tiene igual derecho para esta defensa no esta clara los hechos por ello solcito se siga el asunto por el procedimiento ordinario pues no están claras muchas cosas en el asunto. En razón al principio de afirmación a la libertad solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída Acto seguido el Fiscal expone: solcito copias de la presente acta. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de las imputadas de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de las imputadas antes identificadas, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales de fecha 06 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en la misma fecha, luego de avistar una multitud de gente los funcionarios respectivos entraron en un local comercial “Zapatería Moda Colombia”, dentro del cual se encontraban las ciudadanas aprehendidas quienes eran sindicadas por los allí presentes, de haber golpeado a la adolescente MIRLET ROMERO DURAN y de haberle quitado una cantidad de dinero que describió específicamente, por lo que los referidos funcionarios procedieron a realizarles la revisión personal, encontrándoles a una de ellas la cantidad de dinero referida por la víctima en la forma en la cual la misma la señaló se encontraban los billetes, por lo cual procedieron a detenerlas.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 06 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión (folio 04); Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2005 en la que la ciudadana Durán de Romero Belkis Josefina expone su versión de los hechos (folio 07); informe médico en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente Mirlet Romero, suscrito por el DR. José Gregorio Luzardo (folio 09).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de las ciudadanas MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN Y MARIBEL MARÍA VARGAS SIBRIAN, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En cuanto a las medidas de coerción personal respecto de las ciudadanas MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN Y MARIBEL MARÍA VARGAS SIBRIAN, esta juzgadora considera pertinente, después de escuchar a las partes, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad procede; y en virtud de que se estima acreditado el peligro de fuga, así como por la pena que pudiere merecer el delito que se les imputa, el cual es ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En este orden de ideas se hace imprescindible destacar, que en relación a la declaración de la ciudadana MARIBEL MARIA VARGAS SIBRIAN, quien manifestó que está amamantando a su hijo; siendo que además declaró que el referido niño tiene ocho meses, es por lo que no se aplica la limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda imponer a las imputadas antes mencionadas la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a las ciudadanas MARBELLA ANTONIA VARGAS SIBRIAN C.I: 17.782.049, Venezolana, Soltera, nacida el 26 de Noviembre de 1978, de 27 años, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Carmen Sibrian (V) y Antonio Vargas (V) residenciada en Colinas de San Lorenzo Calle 4 con carrera 6 N° 20 a 1 cuadra de la escuela Cecilio Acosta y MARIBEL MARIA VARGAS SIBRIAN C.I: 17.782.04 (nunca se ha cedulado) Venezolana, Soltera, nacida el 16 de Abril de 1984, de 22 años, de profesión u oficio Buhonera, hijo de Carmen Sibrian (V) y Antonio Vargas (V) residenciada en Colinas de San Lorenzo Calle 4 con carrera 6 N° 20 a 1 cuadra de la escuela Cecilio Acosta; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 455 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES