REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-009943
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. NOHELIA ASUAJE
PARTES
IMPUTADO AMILCAR PASTOR GONZALEZ TORRES
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
VICTIMA JUAN BAUTISTA FERNANDEZ (OCCISO)
DEFENSORES ABG. MARLON PEREZ Y CARMEN ALVAREZ

DELITOS HOMICIDIO CULPOSO (ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano AMILCAR PASTOR GONZALEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE) La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de Agosto de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalificó como el delito cometido por el ciudadano como HOMICIDIO CULPOSO (ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE), en perjuicio de Juan Bautista Alkvarez. Igualmente y por cuanto consideró que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sea declarado Con lugar la Flagrancia y se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario modificando de forma oral la solicitud de medida de coerción personal, por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad y el estado de salud del imputado, además de que hasta la presente se trata de un delito culposo.

3.- El ciudadano AMILCAR PASTOR GONZALEZ TORRES C.I. N° 2.958.530, nacido el 12-04-1945, de 60 años de edad, casado, comerciante, hijo de Yolanda Torres y Rafael González, residenciado en Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas del Este, calle Principal, casa N° 6, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, exponiendo entre otras circunstancias que se le imputa homicidio culposo y que el considera que no cometió ese delito, que piensa que fue un caso fortuito, que le salió una persona bruscamente trastabillando y él se abrió a mano derecha y la persona en fracciones de segundo se regresa y es ahí cuando le da el golpe con el retrovisor, que se paró y lo llevó al Hospital Central y se puso a derecho. Respondió a las interrogantes formuladas por el Ministerio Público y por la defensa.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, debidamente juramentada, expuso sus argumentos de defensa indicando entre otras circunstancias que su defendido actuó como un buen padre de familia apegado a la ley. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, sugiriendo la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara con lugar la detención en flagrancia para el imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal en los cuales se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de acción pública; estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, que arroje la verdad de los hechos, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, .

6.- Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta de investigación policial de fecha 07 de agosto de 2005 suscrita por el funcionario de la Unidad de Tránsito Terrestre actuante, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de las actuaciones practicadas, como inspección ocular en la vía, croquis del accidente, inspección ocular del vehículo y síntesis del hecho; cadena de custodia en la que consta la incautación del vehículo involucrado en el accidente de tránsito arrollamiento con un (01) muerto.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO (ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE) En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada alguna conducta predelictual que haga presumir, que no cumplirá con los actos del proceso, que fueron consignados recaudos que demuestran su arraigo en la ciudad, que el imputado padece de enfermedad coronaria y que es de avanzada edad, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano AMILCAR PASTOR GONZALEZ TORRES, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal ( Taquilla de Presentaciones, Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 11-08-05 y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES