REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2002-001303

Revisadas las presentes actuaciones y con el objeto de decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ANTONIO PASTOR SALCEDO, medida esta contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de esta forma sustitutiva de cumplimiento de las penas privativas de libertad cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado basándose en que este penado es reincidente; cuenta con un amplio prontuario policial; muestra dificultad en modificar conductas erradas; evidencia conflictos hacia las normas y figuras de autoridad; evidencia baja capacidad para tolerar frustraciones; cuenta con apoyo familiar afectivo más no correctivo; y sus metas son difusas. Igualmente consta el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Director de la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones, Ministerio del Interior y Justicia, en el que consta que el condenado registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que ahora motiva el beneficio, siendo la última de ellas de fecha 09-05-1995. Al ser revisado el Sistema de Gestión Iuris 200, se pudo constatar que esta última condena la terminó de cumplir en el año 2000 y la misma guarda relación con el Asunto KP01-P-2000-2788, al que hace referencia el equipo técnico en su Informe.

Según el resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico se podría presumir la no reinserción social del reo, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito. Sin embargo, considera quien decide, que ha de prevalecer en el presente caso los aspectos positivos que fueron detectados al ser el penado evaluado, tales como que el penado comienza a trabajar desde los trece años de edad, actualmente está trabajando en un taller mecánico, ha permanecido unido en matrimonio durante treinta años, unión en la cual se procrearon cinco hijos con quienes existen buenas relaciones, muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar secundario y estabilidad conyugal; que su cónyuge manifestó que ha sido responsable en el hogar y no es consumidor de sustancias ilícitas.

A criterio de quien decide, estos aspectos tienen un mayor peso que los negativos observados por el equipo evaluador, ya que con relación a la reincidencia indicada en el Informe, es evidente que el antecedente penal generado por la última condena, está prescrito. Con respecto a la dificultad de modificar conductas erradas, al conflicto hacia las normas y figura de autoridad, a la baja capacidad para tolerar frustraciones y a lo difuso de sus metas, no se debe pasar por alto la edad que tiene este ciudadano, quien en el mes de noviembre del corriente año, cumplirá los cincuenta y ocho años, circunstancia esta que dificulta la exigencia de que en ese estadio de su vida modifique los rasgos de su personalidad, la que tal vez generaron sus anteriores conductas transgresoras, pero que difícilmente aunque estos rasgos se mantengan, lo harían incurrir en esta mismo tipo de conductas. Uno de los factores que permite evitar la reincidencia en el delito, es la maduración o envejecimiento del sujeto, lo que también disminuye las probabilidades de delinquir, lo que es normal, ya que cuanto mayor se es en edad, se asumen menos riesgos. Y por ser este tercer factor, lógicamente, ley de vida, el tratamiento penitenciario no puede influir en él. Considera igualmente esta juzgadora que el hecho que este penado tenga una unión matrimonial y actividad laboral estable e hijos con quienes mantiene buenas relaciones, permite inferir el grado de sensibilidad del agente para determinar que puede ser intimidado con una pena pronunciada cuya ejecución se le suspende.

La aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede depender del tipo de delito (que en este caso no es grave), del hecho que el procesado haya cometido otros delitos o haya sido condenado anteriormente, o de la constatación que es un delito cometido muy frecuentemente. Tampoco puede estar supeditada a que se considere, a priori, como peligrosos a determinados delincuentes en razón de alguna circunstancia personal, como por ejemplo, la drogadicción, el alcoholismo, la cleptomanía, etc. Excluir la suspensión condicional de la ejecución de la pena invocando unilateralmente y de manera formal una de estas circunstancias, implicaría considerar a la prevención general como el factor decisivo. Esto la desnaturalizaría completamente en la medida en que desconocería que esta figura se orienta, sobre todo, hacia una mejor individualización de la reacción penal en función de las condiciones personales del condenado.

Así pues, no se desprende de la evaluación psicosocial del penado indicadores que hagan presumir que éste reincidirá en la comisión de hechos punibles. También ha de tomarse en cuenta la naturaleza y modalidad del hecho por el que resultó condenado, y la corta duración de la pena impuesta, así como la que le resta por cumplir, la que constituye un castigo insignificante en comparación con los efectos negativos del encarcelamiento.

La aplicación e interpretación de las normas ha de ser abierta, acorde con la realidad social. Por otra parte, la justicia debe ser eficaz y oportuna y los garantes de ella son los jueces, quienes además, deben poseer sensibilidad humana al impartirla. Esta referencia se hace por estar la misma en estrecha relación con aquéllas fórmulas de la humanización del derecho, entre las que se podría resumir la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que es una institución profundamente humana. El aspecto reseñado se hace más característico cuando se considera la trascendencia que alcanza la institución con respecto a la familia del delincuente, para la cual, el encarcelamiento de aquél significa, en especial en los casos en los que la condena condicional sería aplicable, el abandono y la miseria más absolutos. Y ya se sabe a qué denigrantes extremos conducen uno y otra. Ello basta para mostrar la importancia de la misma en la economía general del derecho penal y cuál es el lugar que le corresponde en un código moderno, entendiéndose por tal, no ya aquél viejo y simétrico catálogo de penas de los clásicos, sino un conjunto de instituciones vivas destinadas a realizar la defensa social, fundamental objeto del derecho punitivo.

Para que esta defensa social tenga alguna eficacia, es menester que comience por distinguir cuál es la distinta especie de sus enemigos que no a todos ha de convenir la misma norma de combate o en otros términos de la pena, si ha de ser eficaz, debe ser en función del delincuente que ha de sufrirla. Esa distinción entre delincuente y delincuente que se ha dado en llamar y con justeza “individualización penal”, es la condición primordial e inexcusable del éxito de la lucha contra el delito, y el punto de partida obligado de toda represión sabia y eficaz.

Con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la pena es suprimida, al menos en su ejecución material, y, sin embargo, y del punto de vista de la justicia, se había cometido una infracción y se debía otorgar una pena. Pero la sociedad aquí va a obrar como un acreedor que acordase una remisión de deuda a su deudor, y lo hace en razón del interés que le merece el individuo.

Con la plena convicción entonces, de que el encarcelamiento del penado en cuestión, quien fue condenado a una pena de dos años, de los que le resta por cumplir año y seis meses, por un delito de escasa relevancia, y de tan escasa lesividad de bienes jurídicos, como lo es el de ocultamiento de arma; próximo a cumplir los cincuenta y ocho años de edad; con un matrimonio y trabajo estable; y con cinco hijos con quienes mantiene buenas relaciones; no va a producir en él los fines rehabilitadores y resocializadores de la pena; por el contrario, sí podrían destruir todas estas circunstancias positivas que están presentes en la existencia de este ciudadano, teniendo presente que el tratamiento penitenciario se ha de aplicar en un medio artificial y antinatural como lo es la cárcel y ha resultado completamente ineficaz, casi por inexistente, para la reinserción social, si se tiene en cuenta que lo que hay en las cárceles son sólo actividades de entretenimiento y ocupación de tiempo libre. No hay que olvidar que la pena, por su naturaleza, es privación directa y positiva de bienes y por tanto un mal. No obstante de su ejecución humanitaria puede derivarse para el que la sufre algunos beneficios, pero en todo caso hay que procurar, precisamente para que pueda hablarse de una pena humanitaria, que la pena criminal ocasione la mismo tiempo el menor mal y el mayor bien posibles, tanto a la persona como a la comunidad Entonces, ¿no sería una decisión que traspasaría el umbral de la justicia aquella que resolviera segregar al penado de su familia, de su actividad laboral y de sus responsabilidades familiares, para ingresarlo en este tipo de establecimiento, amparándose en la necesidad del castigo, deteriorándose así el penado individual, familiar y socialmente? Hacerlo justificaría la afirmación que los crímenes más alarmantes tienen que ser los que comete la justicia misma o se perpetran en su nombre.

La ejecución penal es el momento para poner en práctica todo el humanitarismo que la pena y el sistema penal puedan recibir, sobre todo el postulado de ocasionar con la pena el menor mal posible a quien la soporta y procurarle, en cuanto se pueda, el mayor beneficio. Las penas privativas de la libertad de corta duración, según hoy se tiene establecido, desadaptar innecesariamente al reo de la vida social y las de larga duración desocializan gravemente la personalidad del penado. En las primeras, como regla bastante general, no se puede negar la condena condicional ni en las segundas la libertad condicional porque, salvo excepciones, de suma gravedad que tornan muy intensas las necesidades preventivas y protectoras de la pena, no es racional ni humanitario hacerlo. El aspecto más dramático del humanitarismo penal concierne a la ejecución de las penas, sin duda porque es con ella con la que se acendran sus males. Las cárceles hoy continúan produciendo al individuo (y tras este a la comunidad) muchos sufrimientos y cambios indeseables e innecesarios que más tarde van a repercutir en el elevado margen de fracaso de la “rehabilitación”, como se observa en la amplia cifra de reincidencia. La panacea final de la pena ha sido por mucho tiempo la de evitar la reincidencia, pero siempre la ha alcanzado en medida muy limitada, incluso en los modernos tiempos del tratamiento.

La capacitación o recapacitación del reo para una vida social futura sin cometer nuevos delitos se torna de antemano imposible si la propia ejecución ha afectado la aptitud del penado para sentirse y comportarse como persona digna y moverse en un espacio regulado de libertad exterior que cada cual debe compatibilizar con su incoercible libertad de conciencia

En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, considera ajustado a derecho la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado de autos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cometer nuevos delitos;
• No portar arma de ninguna naturaleza;
• Cumplir con sus labores familiares y actividades laborales;
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, con el fin de recibir orientación y cumplir con las recomendaciones que le haga el Delegado de Prueba que se le asigne a tal efecto.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ANTONIO PASTOR SALCEDO, con cédula de identidad N° 3.533.761, el beneficio de, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa del penado. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara participando la concesión del beneficio, remitiendo copia de la presente decisión. Cítese al penado y a su defensa a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y CUMPLASE CON LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA


LA SECRETARIA,


ABG. ADA M. CORRIPIO S.


BLSV.-