REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de agosto de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001095

Vista la solicitud formulada por el penado GUSTAVO ADOLFO LINAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.436.194, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINAREZ RODRIGUEZ, así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "Muestra haber adquirido un aprendizaje positivo de la experiencia; No presenta antecedentes Penales delictivos ni correccionales; presenta autocrítica y reflexión sobre el hecho; Muestra interés en cumplir sus responsabilidades tanto laborales como educativas; Cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo; presenta hábitos laborales. Por lo que se recomienda:

- Recibir orientación psicológica guiada a su crecimiento tanto individual como dentro de la sociedad.
- Recibir de su Delegado de prueba orientaciones guiadas a la no comisión de un nuevo hecho.
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
- Cualquier otra que su delegado de prueba considere necesaria.

Ahora bien, el Penado GUSTAVO ADOLFO LINAREZ RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 21/09/2004, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GUSTAVO ADOLFO LINAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.229.777, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez



El Secretario,



/ica