REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2.005
195º y 146º
Visto el ACUERDO suscrito por ante la “Defensoría Angel de la Guarda de los Niños y Adolescente”, entre los ciudadanos YUMEIDA DEL CARMEN ESCALONA y RAMÓN ALBERTO GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.956.145 y 17.027.854 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“Único: El ciudadano Galíndez, Ramón Alberto, C.I. 17.027.854, se compromete a aportar para sus hijos Laura Yacelis (5 años), Omar Antonio (4 años) y Jhon Albert (3 años), la cantidad de 40.000,00 bolívares semanales, depositados en Entidad Bancaria por un lapso de tres (03) meses, luego de este tiempo este aporte será aumentado a 60.000,00 bolívares semanales (a partir del mes de julio de 2005). Otros gastos extras serán compartidos por ambos padres. El ciudadano Galíndez se compromete a buscar a sus niños cualquier momento que esté libre. La madre de los niños, ciudadana Yumeida Escalona está de acuerdo con lo expuesto”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YUMEIDA DEL CARMEN ESCALONA y RAMÓN ALBERTO GALÍNDEZ solo en cuanto a los alimentos, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a un Régimen de Visitas, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio. Líbrese oficio.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Defensoría Angel de la Guarda de los Niños y Adolescentes del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Ada Suárez Reques.
La Secretaria
ASR/alma*.-
Asunto: KP02-S-2005-008764
Homologación Obligación Alimentaria