REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 03 de agosto del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2001-000109

DEMANDANTE: YAJAIRA ELIZABETH ARMAO BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.290.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE RUBEN MIRANDA, HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.911, 38.292 y 35.133 respectivamente.

DEMANDADO: CROMADO DURO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 17, Tomo 3-E y posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado lara el 05 de septiembre de 1990, registrada bajo el N° 19, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER e ISABEL OTAMENDI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.487, 36.399, 48.195 y 36.399 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de abril de 1999, la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARMAO BERNAL interpuso demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa CROMADO DURO, C.A., la cual fue admitida, tramitada y sustanciada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios como auxiliar de contabilidad desde el 22-10-1990 hasta el 07-08-1998, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que tuvo una antigüedad de 07 años 09 meses; no obstante alega que interpuso un juicio de estabilidad que fue declarado con lugar en fecha 01-12-1998, por lo que prestó sus servicios 8 años, proceso judicial en el que la demandada le canceló parte de sus prestaciones sociales.

Igualmente, manifiesta la actora que dicha oportunidad la accionada no canceló 7 períodos vacacionales que le adeudaba y las utilidades correspondientes al año 1998, así como la diferencia por cada uno de los conceptos pagados calculándolos a razón de Bs. 12.267,00, por lo que reclama el pago de Bs. 9.221.834, más las costas del proceso.

Elaborados los recaudos de citación y entregados al funcionario respectivo, se observa que el alguacil manifiesta que fue imposible practicar la citación de la demandada, motivo por el cual se ordenó librar cartel de citación y posteriormente nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem Abg. Jimmy Inojosa, acto último que se cumplió en fecha 09-05-2001 (Folio 31).

En fecha 10-05-2001 compareció el abogado Jackson Pérez y consignó poder otorgado por la empresa demandada.

En la oportunidad de la litis contestación, comparecen los apoderados judiciales de la demandada Néstor Álvarez Yépez, Arturo Meléndez y Jackson Pérez Montaner, consignando escrito de defensa que riela a los folios 46 al 47 donde alegan que la acción intentada se encontraba prescrita al momento de presentarse la demanda, por cuanto la persistencia en el despido en el procedimiento de calificación se efectuó en fecha 25-09-1998 y que la citación del defensor ad-litem se verificó en fecha 10-05-2001, habiendo transcurrido 02 años 7 meses y 15 días.

Al respecto, observa quién Juzga que el procedimiento de calificación de despido culminó en fecha 07 de enero de 1999, oportunidad en la que la empresa demandada consignó el pago de los salarios caídos correspondientes a la ciudadana Yajaira Armao (f. 98).

En cuanto a la oportunidad en que se perfeccionó la citación de la parte demandada o se realizó algún acto que interrumpiera la prescripción de la acción, no se constata en autos que la parte demandante haya registrado el libelo de la demanda conforme la ley, sin embargo el alguacil dejó constancia mediante diligencia que riela al folio 21 de autos, que en fecha 29-10-1999 procedió a fijar el cartel de citación que le fuera librado a la empresa demandada CROMADO DURO, C.A., en la sede de la misma; que fijó un cartel en la oficina de la referida empresa, y otro ejemplar en la puertas del tribunal, por lo que en esa oportunidad se cumplió con lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, establecida la fecha de terminación de la relación laboral 07-01-1999, la fecha en que se fijó el cartel, a los efectos de interrumpir la prescripción 29-10-1999, y computándo el lapso entre ambas, tenemos que trascurrió 09 meses y 22 días, verbigracia, la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, motivo por el cual la defensa de prescripción se declara improcedente. Y así se establece.

En cuanto al fondo de la demanda, la accionada niega que deba cancelar la prestación de antigüedad del antiguo régimen de prestaciones sociales y la bonificación por transferencia, ya que los mismos le fueron cancelados íntegramente. Que por indemnización de antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) la actora recibió el pago de 210 días calculados a razón de Bs. 4675 diarios, para un total de Bs. 981.750,00. Que por compensación por transferencia recibió el pago de 180 días calculados a razón de Bs. 4675 diarios, para un total de Bs. 841.500,00, siendo éstos hechos controvertidos en el presente proceso.

Afirman que la relación de trabajo culminó en fecha 25-09-1998 fecha en la que se persistió en el despido y no en fecha 31-12-1998, tal y como lo afirma la demandante en el escrito libelar.

Asimismo, son hechos controvertidos la procedencia del reclamo de 120 días de antigüedad, más 4 días adicionales; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de vacaciones vencidas, el pago de utilidades correspondientes al año 1998, así como el salario devengado.

Ya en la fase probatoria bajo el esquema anterior, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, por ello se pasa a su análisis y valoración en los términos siguientes.

La parte actora promovió copia certificada del juicio de estabilidad intentado por la ciudadana YAJAIRA ARMAO contra la empresa CROMADO DURA, C.A de donde la accionante manifestó devengar un salario de Bs. 279.000,00 mensuales y se desprende que la misma recibió el pago por concepto de corte de cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley sustantiva laboral, prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, días trabajados pendientes por pagar, utilidades correspondientes al año 1998, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre remanente de cuenta y los salarios caídos correspondientes a dicho procedimiento.

A los folios 106 al 109, 107 y 108 rielan copias simples de planillas de liquidación y pago de vacaciones así como relación de utilidades y record de remuneraciones, sin embargo no se evidencia de la planillas de pago de vacaciones que las mismas fueron emitidas por la empresa demandada, máxime que ninguna de las referidas documentales se encuentran suscritas por algún representante de la accionada, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los documentales que corren insertas a los folios 113 al 115 se desechan en virtud de emanar de un tercero que al no haber sido ratificadas en juicio, carecen de valor probatorio.

La parte actora solicitó la exhibición de las tarjetas de chequeo electrónico de entrada y salida a la jornada de trabajo, de las planillas de récord de remuneraciones correspondientes a los años 1991 al 1998 y de las planillas de relación de utilidades correspondientes a los años 1991 al 1998; sin embargo, las mismas fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas de documentos simples. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fija la regla expresa de valoración de la prueba de los “instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” pudiéndose producir en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes; por su lado el artículo 444 ejusdem señala en su seno que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, y de ser así, promover la prueba de cotejo, la cual será realizada sobre documentos originales y nunca sobre copias fotostáticas simples. En consecuencia, los instrumentos aportados no pueden ser apreciados por el Juzgador por no serle oponibles a la demandada. Así se establece.-

Así pues, tal y como quedó establecido ut supra la accionante reclama el pago del corte de cuenta efectuado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no obstante se desprende del folio 68 de la presente causa que dicho concepto se encontraba dentro de los conceptos pagados por la accionada en la liquidación efectuada durante el procedimiento de calificación de despido, por lo que el mismo se declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto al pago de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso y utilidades observa este Juzgador que la actora reclama el pago de los mismos a razón de Bs. 12.267,00; no obstante, del referido procedimiento de estabilidad que fue incorporado como medio probatorio a los autos en copia certificada por la parte actora, se evidencia una manifestación de la misma indicando que su salario mensual era la cantidad de Bs. 276.000,00, verbigracia, Bs. 9200,00 diarios, por lo que al constatar este Juzgador tal circunstancia y al observar que dicho concepto fue incorporado en la liquidación efectuada por la empresa, se declara improcedente el mismo. Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien Juzga que la parte actora reclama el pago de 384 días por 07 períodos vacacionales que nunca le fueron cancelados, lo cual fue rechazado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda alegando el pago de los mismos; no obstante, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno tendente a demostrar la extinción de dicha obligación, por lo que es procedente el reclamo del mismo.

Así pues, conforme a lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora 15 días hábiles más un día adicional por cada año laborado, es decir, 126 días calculados a razón de Bs. 9.200,00 diarios, para un total de Bs. 1.159.200,00 por concepto de vacaciones más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial e intereses moratorios contemplados en la Carta Magna, y calculados por un solo experto cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se establece.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARMAO BERNAL contra la empresa CROMADO DURO, C.A, ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a que pague a la actora la suma de Bs. 1.159.200,00 por concepto de vacaciones más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial e intereses moratorios contemplados en la Carta Magna, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda 30-04-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 03/08/2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



















ICA/MP/jrm/sa.-