REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00900
PARTE ACTORA: DARUVIN ANTONIO DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.090
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NAYDALI JAIME QUERO y EZEQUIEL ALVARADO ISEA, IPSA Nro. 104.262 y 104.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TUNAL AUTO I C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: HENRRY ARRIECHI, IPSA Nro. 55.040
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 03 de Agosto de 2005 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por la parte actora la abogada EZEQUIEL ALVARADO ISEA, IPSA Nro. 104.263 del ciudadano DARUVIN ANTONIO DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.090, y por la parte demandada el abogado HENRRY ARRIECHI, IPSA Nro. 55.040, apoderado judicial, de la TUNAL AUTO I C.A.. Ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado desde el 01-09-2003 hasta el 07-06-2004, para la demandada, con un último ingreso mensual de Bs. 300.000,00, por lo tanto se reclama la cantidad de Bs. 1.031.939,58 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, la condiciones de trabajo y la forma de la culminación de la relación, ofreciendo conforme a sus cálculos, la cantidad de 850.000,00 Bs., pagaderos en este mismo acto en cheques contra el Banco Provincial N° 00023541 Bs. 800.000,00 y contra el Banco Mercantil N° 76714926 de Bs. 50.000,00 ambos a nombre del trabajador.

TERCERO: La parte actora acepta el monto y la forma de pago ofrecida por la demandada y manifiesta no tener mas nada que reclamar en su contra por conceptos derivados de la relación de trabajo que les unión

CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos de los cheques entregados en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. En este mismo acto se entrega las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad. Emítase copia certificadas las partes.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Las Partes Comparecientes

Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-