REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE
CAUSA N° 107-05
N° 01
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer
PARTES
ACUSADO: Se omite el nombre por razones de Ley, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, hijo de María Presencia Vásquez, titular de la cédula de identidad, N° 19.376.050, domiciliado en la Urbanización Baraure III, calle 10, sector 09, casa N° 83, Araure, Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abogado, Patricia Fidhel, Defensora Pública de Adolescentes.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
ASUNTO
Recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la defensora, del acusado, abogada, Patricia Fidhel, Defensora Pública de Adolescentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Sección Adolescente de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro 1M-122-05 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 1° de julio de 2005.
VISTOS
Admitidos a trámite el recurso por auto de fecha 6-10-2005, por los motivos de falta e ilogicidad en la motivación, por fundarse la recurrida en prueba ilícita y por violación de la ley, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del octavo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso la cual tuvo lugar el día 6 de diciembre del 2005 concurriendo la Defensora Pública de Adolescentes, abogada, Patricia Fidhel y el acusado Roiman José Vásquez, y, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
RESOLUCION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió a trámite la denuncia de prueba ilícita sobre la cual se fundó la recurrida, apuntalada, de manera concreta, sobre la declaración dada por el acusado y que fuere apreciada por el sentenciador de instancia.
Al respecto argumentó la defensa:
“…La recurrida Juez, en la motiva de la Sentencia, al hacer su análisis, explana a los Folios 254 y 255 la forma en como quedó demostrado a su criterio el Delito de Robo Agravado del Artículo 458 Código Penal cometido en contra de la víctima KERLY COROMOTO VALDERRAMA, estableciendo como elementos de convicción la declaración de la Víctima, la declaración del Agte (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ y la declaración del propio Acusado quién conforme a la trascripción hecha en la sentencia, expuso: “En el primer caso (referido al de la víctima KERLY COMOTOMO VALDERRAMA), admito ese hecho, porque en realidad me robé la cadena, pero yo no tenía ningún arma de fuego…”
Esta declaración hecha por el adolescente, lejos de inculparlo, lo exculpa del delito de ROBO AGRAVADO por el que fue Acusado, ya que, como se puede leer él acusado admite la comisión de un delito diferente al señalado por la vindicta pública como lo es el delito de Robo simple, al negar que este se ha haya cometido con un arma de fuego, por lo que esta declaración no es prueba del delito que calificó el Ministerio Público en su acusación.
Más sin embargo, la recurrida Juez, y aplicando erróneamente los Principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, según los cuales le Declaración del Imputado es un mecanismo de Defensa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la inexistencia de la Prueba de la Confesión en nuestro sistema penal adjetivo, sentenció: “… así como la declaración del adolescente, quien libre de apremió (sic) manifestó voluntariamente que admite el robo de la cadena a la señora, pero se la entregó, lo cual constituye prueba suficiente que demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide”.
Además, con la valoración que hizo a la Declaración del Acusado, la Juez, mutiló su contenido, al no apreciar dicho testimonio en toda su extensión. Esto sucedió cuando lo tomó como prueba de su responsabilidad en virtud del reconocimiento que hizo el acusado de su participación en el hecho, más no lo valoró en cuanto este expuso que el hecho lo había ejecutado sin la utilización de un Arma. Aún así, este testimonio lo considero prueba suficiente de su participación en el delito de Robo Agravado.”.
Se precisa entonces constatar, inicialmente, si verdaderamente la sentencia recurrida se fundó en prueba que se denuncia como ilícita. Así se observa que se señala:
“…De igual manera es importante considerar en este primer caso la declaración rendida por el acusado, quien al ser impuesto del precepto constitucional manifestó libremente su deseo de declarar haciendo de la manera siguiente: “En el primer caso admito ese hecho, porque en realidad me robé la cadena, pero yo no tenía ningún arma de fuego, me vé un ciclista y me consigue la cadena, el agente del ciclista me lleva al comando y llega la señora Kerly, me pide la cadena y se le devolví, de allí me golpearon, me llevaron al Centro de Diagnostico y Tratamiento y fue la señora Kerly y me dijo que no quería problemas y ella no vuelve más. Dicen que consiguieron un arma de fuego y no es así, que le hagan las experticias a ver si yo la cargabas y la señora no va a venir porque ella lo quería era su cadena.
De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTo VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien de manera precisa señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante su declaración como la persona a quien le incautó al momento de su aprehensión en su mano derecha la cadena de otro y un arma de fuego, así como la declaración del adolescente, quien libre de apremio manifestó voluntariamente que admite que él robo la cadena a la señora, pero que se la entrego, lo cual constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.”.
Verificado que el a quo si apreció la declaración rendida por el acusado para fundar su responsabilidad en el hecho que se le incrimina se impone analizar, a la luz de los argumentos dados por la recurrente si la declaración apreciada y cuestionada es un mecanismo de defensa a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución, si éste fue quebrantado y si la confesión es un medio de prueba inexistente en el actual sistema procesal penal.
Ante las razones esbozadas por la defensa debe referirse que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”.
Así las cosas, el ordenamiento procesal penal, permite a los juzgadores probar los hechos o circunstancias de interés en el proceso, por cualquier medio, salvo que exista previsión expresa en contrario de la ley. Con relación a las prohibiciones de prueba como límite a la libertad de la prueba, Eric Pérez Sarmiento señala: “…es evidente que allí donde una ley especial exige una probanza específica para los hechos que son propios de la esfera de la vida social que dicha ley regula, esa exigencia constituye una limitación para la libertad de prueba en el proceso penal, cuando tales hechos son debatidos dentro de la jurisdicción punitiva…” (La prueba en el proceso penal acusatorio. Primera Edición. p.108).
En el caso de autos el hecho objeto del proceso lo constituyó un delito previsto y sancionado en ley penal ordinaria, vale decir, el delito de robo, por ende, no sujeto a probanza especifica con arreglo a ley especial, en razón de lo cual, en principio, no puede concluirse que en el caso bajo examen exista vulneración a los límites a la libertad de prueba, en cuanto a ello se refiere.
Propio puntualizar que la defensa del imputado es dual, puede ser cumplida tanto por él como por el defensor, de manera simultánea; en ejercicio de tal derecho, el imputado puede callar total o parcialmente, formular o no alegaciones, intervenir o no en algún acto del proceso, en otras palabras, el ejercicio de la defensa material puede ser activa o pasiva, de allí que exista la posibilidad real de que su declaración sea fuente de prueba. Al respecto, el citado autor, Pérez Sarmiento, asienta: “…la declaración del imputado puede ser fuente de prueba de manera indirecta, pues si el imputado reconoce su responsabilidad, puede dar explicaciones acerca de cómo se cometieron los hechos, o de cuantas personas participaron, etc., datos estos que de ser comprobados por otros medios, servirían para probar su propia responsabilidad, más allá de sus propias manifestaciones.”. A su vez, Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, indica que “…si el acusado lo hace en juicio, ello puede tomarse en cuenta como prueba en su contra, o sea como confesión de culpabilidad, y el tribunal al valorarla libre y razonadamente podrá, en base a ella, fundar una sentencia condenatoria.”.
Por otra parte, el artículo 49.5 constitucional, en su único aparte, preceptúa: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Por tanto, yerra la defensa cuando alega que la confesión, como medio de prueba, es inexistente y quebranta los principios y garantías estatuidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Hechas las consideraciones anteriores se precisa constatar el cumplimiento de las formalidades que protegen los derechos del acusado al momento de rendir su declaración en juicio. A tal fin, necesario recurrir, en principio, al acta levantada durante el desarrollo del juicio oral y reservado, por ser el medio que prueba el modo cómo se desarrollo el debate. Así, se ha verificado a los folios 214 al 215 de la cuarta pieza de la causa, lo siguiente:
“Acto seguido, la Jueza Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicó al acusado el contenido de la acusación, los alegatos de la Defensa y el hecho que se atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que podía declarar si quería y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándoles además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar podía ser interrogado por la ciudadana Fiscal, por el defensor y por el tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que desee, sin que esto le perjudique; la Jueza le interroga si quiere declarar a lo que el adolescente en forma clara respondió que: “Si quería declarar”, …”.
De dicho medio de registro se obtiene prueba, primero, que el adolescente acusado fue informado del hecho que se le atribuye y de sus derechos constitucionales y legales; segundo, que la declaración dada por el adolescente fue recepcionada en el desarrollo del debate, a viva voz, es decir, a través de la oralidad como instrumento de comunicación. Resulta evidente entonces y sin lugar a dudas, en cuanto a su incorporación se refiere, que la misma, se realizó conforme a las previsiones de ley, habida cuenta que oportunamente fue informado el adolescente de sus derechos.
Con relación a si la declaración del adolescente fue obtenida de manera ilícita, se observa que ello es posible con la utilización de métodos tendentes a menoscabar su voluntad tales como las llamadas “drogas de la verdad”; violencia psíquica o física, tortura, maltrato, coacción, engaño o amenaza, entre otros. Tales hechos que podrían viciar la declaración y de ella la confesión que pudiere estar implícita, en el caso concreto, necesariamente requieren ser probados, por parte de quien le cuestiona, como presupuesto indispensable para construir juicio de valor que conlleve a dictamen que le califique como inválida.
De allí pues, que al no haber probado la defensa circunstancia alguna que viciare la declaración del acusado, necesariamente esta alzada debe concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la recurrida se fundó en prueba ilícita, de allí que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Argumentó la defensa en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Se observa de lo anterior, que la Juez recurrida valoro un único elemento probatorio: La Declaración de la víctima Dgdo. José León Álvarez para establecer la responsabilidad de mi defendido por la camisón de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas, …Omissis… …bastándole para ello la valoración de una única prueba como lo es la declaración del testigo mencionado, quién además de ostentar interés en el proceso como Víctima es un funcionario policial; atribuyéndole a su declaración el carácter de plena prueba, valoración esta que no es correcta, de acuerdo a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia….”.
Dicha denuncia fue reconducida y admitida a trámite con fundamento en el motivo de ilogicidad en la motivación por indicar valoración incorrecta de la prueba que arrojó el testimonio de la víctima, toda vez que si cierto es que la apreciación, valoración y conclusión fáctica que arroje la prueba que fija los hechos es improcedente su revisión por la alzada, no menos cierto es que el proceso lógico seguido por el juzgador de la recurrida si es susceptible de control por el ad quem.
De la trascripción parcial que precede del escrito recursivo, se infiere, en primer lugar, que la defensa cuestiona el acervo probatorio apreciado por los sentenciadores de la recurrida, hecho que es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada, en consecuencia, indagar como apunta el tratadista español Manuel Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar convicción…”. En el mismo sentido, el autor argentino Fernando de la Rúa, indica que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. De manera tal que este esgrimido alegato para fundar, como vicio de la recurrida, ilogicidad en la motivación, debe desestimársele y así se declara.
En segundo lugar señala, que la sentencia se fundó en única prueba, constituida por la declaración de la víctima. Al respecto, propio seguir citando al autor Miranda Estrampes quien señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria”.
Como puede observarse no existe imposibilidad desde el punto de vista doctrinario ni legal –no existe tarifa legal probatoria –que impida fundar la convicción de certeza sobre único testimonio de la víctima, en razón de lo cual tal alegato para incriminar el vicio de ilogicidad también debe ser desestimado y así se declara.
Por último, en cuanto a esta denuncia se refiere, se requiere decantar si la valoración del testimonio rendido por la víctima fue realizada de manera lógica. Se tiene que en la recurrida al respecto se asentó:
En cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente estos hechos quedaron demostrados con la declaración de la victima ciudadano JOSE LEON ALVAREZ, quien fue claro y preciso al manifestar que en fecha en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, se encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y se encontraba en el estacionamiento de la clínica, cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.
De manera que la declaración del funcionario-víctima José Álvarez, adminiculada a la declaración del funcionario policial JOSE AZUAJE. Quien manifestó que se encontraba de guardia el día 27-02-04 en el Hospital, cumpliendo con sus funciones como es dar el reporte de las personas que ingresan heridas por armas de fuego o lesión que configuren delito y como a las ocho y treinta de la noche se presenta un ciudadano herido identificado como (IDENTIDAD OMITIDA,) los familiares me informan que se encontraba a bordo de una moto iba a hacer atracado, no se dejó atracar y salió corriendo, en el momento que le tomo sus datos se presenta una comisión trayendo a bordo a otro herido y que un muchacho que había despojado del armamento al funcionario había huido y yo le manifiesto que había ingresado un joven herido, el distinguido procede a reconocerlo, el herido le dice eso no se queda así, eso me lo vas a pagar, luego lo pasan al quirófano”. concatenada dicha declaración con la exposición del funcionario JUAN RODRIGUEZ quien realizara experticia a las armas de fuego que fueron decomisadas durante el procedimiento.
La participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en lo comisión de los delitos de robo Agravado, resistencia a la autoridad y Porte ilícito de arma, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la propia víctima ciudadano José León Álvarez, quien fue preciso y claro en su exposición, adminiculada a la declaración del funcionario José Azuaje y el funcionario Juan Rodríguez, quien practicará experticia a las armas de fuego decomisadas durante el procedimiento incluyendo el arma de reglamento del funcionario víctima en la presente caso y el arma de fuego que dejo el adolescente al momento en que huye, por lo que de dichas testimoniales se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, el cual por la pluralidad de bienes jurídico protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujetó pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo….
Omissis…
De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, concatenado con la exposición del experto JUAN RODRIGUEZ, constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, de igual manera en cuanto a los otros hechos imputados y cometidos en perjuicio de la víctima ciudadano José Álvarez, es de saber que la declaración del mismo constituye prueba suficiente que demuestra la participación y consecuente responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma, por lo que al configurarse el delito de robo agravado, donde se vio amenazada la vida, la libertad individual y los bienes de este funcionario, es importante señalar que el artículo 460 del código Penal estima como calificantes del delito de ROBO, la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal, de estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. Como se había dicho, en el delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, lo cual quedo plenamente demostrado, al corroborarse en el desarrollo del debate que el mencionado acusado actuó portando armas de fuego, constriñendo a las victimas, quienes viendo amenaza sus vidas y los bienes, se ven en la obligación de hacer entrega de los mismos, lo cual configura el delito de robo Agravado, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento Material u Objetivo cuando el acusado se apoderó de la cadena y del arma de fuego del funcionario (objeto mueble) en virtud de la coacción ejercida sobre el detentador y la persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo consciente y libre para logra el apoderamiento de la cadena y del arma de fuego, empleando violencia y amenazas para su logro, vale decir que su acción fue dolosa, por lo que la Sentencia a dictarse contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene carácter Condenatoria, y así se decide.”.
De la trascripción que antecede se evidencia claramente que el juicio del a quo no resulta contrario a las reglas del recto entendimiento humano, a los conocimientos científicos o a las máximas de experiencia, a contrario, es razonable en la apreciación que hiciere de la víctima –testigo.
Con relación al argumento del criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar puesto que solo constituyen un indicio de culpabilidad, el mismo, en modo alguno puede tenerse como coherente para fundar la denuncia de ilogicidad por cuanto atañe a la convicción de certeza del acervo probatorio, no censurable por esta superior instancia como supra se indicó, de allí que se le desestime y así se declara.
Las consideraciones que anteceden conllevan a que la presente denuncia sea declara sin lugar. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Denunció la recurrente el vicio de falta de motivación, indicando al respecto, entre otros, luego de transcribir parte de la recurrida, lo siguiente:
“…con lo que la Juez, omitió el análisis de todo el acervo probatorio presentado por la Fiscalía para enervar su pretensión así como la comparación y adminiculación de todos estos elementos probatorios para determinar la culpabilidad del adolescente… Omissis…
De igual manera bajo un mismo análisis que hizo, del único elemento probatorio que fue valorado, condenó a mi defendido por tres tipos penales distintos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, sin indicar la manera que subsumió este análisis en cada uno de los tipos penales invocados por la Representación Fiscal, obviando incluso, un elemento probatorio fundamental para la tipificación de estos delitos como lo es la deposición de funcionario que realizó la Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica, Química y de Comparación Balística, a efectos de establecer la naturaleza de los instrumentos incautados a los fines de determinar si ostenta la condición de Arma en el sentido definido por el Código Penal, para ser aplicado a los Artículos 458 y 218 en cuanto a la determinación del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, y el Artículo 273 y la Ley de Armas y Explosivos (sic) en lo que respecta al delito de Porte Ilícito en razón de la remisión que hace el Artículo 272 a esta ley especial.
Omissis…
De tal manera, que el Tribunal determina la participación del acusado en este hecho, en base a la declaración de la víctima adminiculada con la del funcionario policial JOSE AZUAJE, cuya trascripción se lee al folio 252… Omissis…
De la mencionada declaración, se observa, que este testigo siendo referencial y de una situación que ocurrió con posterioridad al hecho debatido, se hacía necesario, de que la Juez determinara en su fallo la forma en que adminículo este testimonio con el de la Víctima y los elementos de convicción que extrajo de los mismos.
En cuanto a la Declaración del funcionario del Experto Juan Rodríguez quien realizó las Experticias de las Armas incautadas, ni siquiera transcribió dicha declaración y mucho menos la analizó, ni la adminículo a las otras pruebas. Es decir, la Juez no indicó que elementos de convicción que extrajo de la declaración del Experto y como utilizó esta (sic) para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO, siendo común en todos estos tipos penales la intervención de un Arma y en consecuencia, la determinación por parte del Experto a través de su estudió (sic) técnico de la naturaleza de estos instrumentos…”.
Dentro del marco de los alegatos de la defensa se tiene que el vicio denunciado lo estima presente en varios puntos de la recurrida, de allí que se precise constatar tal afirmación en razón de lo cual necesario transcribirle. Así tenemos que se señaló:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CINCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa y con las testimoniales rendidas por los testigos y funcionarios recepcionadas, quedo demostrado que en fecha 09 de Enero del año 2.004, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cerca del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, se dirigía en compañía de su pequeña hija hacia el terminar de Pasajeros, cuando pasan a su lado tres ciudadanos a bordo de una bicicleta, de los cuales uno se tiró y corrió hasta donde estaba la victima se levanta y la camisa y saca un arma de fuego y le dice que le entregara la cadena, en ese instante un ciudadano se percata de lo que ocurre, este joven le arranca la cadena e intenta huir del lugar; mas sin embargo el Agte. (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, que se encontraba en labores de patrullaje ciclístico, se percata de la situación y emprende la persecución del ciudadano logrando su captura, no sin antes que este ciudadano sacara a relucir un arma de fuego la cual arroja, al realizarle el registro se recupera la cadena de oro propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego y un cartucho sin percutir.
Así mismo quedo demostrado que en fecha 27 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las inmediaciones del estacionamiento de la Clínica Vargas, ubicada en , Araure, Estado Portuguesa, la víctima el Funcionario de la Policial del Estado Portuguesa, Dtgdo (PEP) JOSE LEON ALVAREZ, quien se encontraba de servicio de Seguridad y Custodia en las Instalaciones de la Clínica Vargas de esta ciudad, es sorprendido por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en compañía de otro ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ, mayor de edad, y ambos manifiestamente armados despojan al funcionario policial de su arma de reglamento, por lo que se produce un enfrentamiento y resisten a al autoridad disparando en contra de la humanidad del Funcionario Policial, quien en el forcejeo logra herir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual abandona en la huida las dos arma de fuego la del policía y la que este portaba; de manera inmediata el otro ciudadano también acciona su arma en contra del funcionario quien al ver su vida y la de los ciudadanos presentes en peligro, repele al acción y hiere a este ciudadano, quienes posteriormente son identificados como IDENTIDAD OMITIDA y FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALINDEZ…”
Se recepcionó durante el desarrollo del debate los testimonios de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: Respecto a lo que me hizo el niño eso fue un día que yo iba para Barinas, acompañada con mis hijas y me equivoque de autobús, me baje camine y venían tres niño, él con dos niños más, le digo a mi hijas que caminen más rápido, él llega me apunta con un arma y me pide la cadena, en eso ve un señor y le grita miren un ladrón, él sale corriendo, yo me fui al Terminal y llega un agente y me dice que sí a mí me habían robado y me llevaron al comando donde él me entregó la cadena.
De igual manera se recepcionó la testimonial del Dtgdo. (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de víctima, quien expuso: “Eso fue en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, yo me encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, yo ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y me encontraba en el estacionamiento de la clínica cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.
También se recepcionó la testimonial del Agente (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien expuso: ““el día 09-01-04, me encontraba en labores de patrullaje ciclístico, veo a una señora me dice que le han robado una cadena procedí a darle la voz de alto y le encontré en su mano derecha una cadena de oro y en la otra mano un arma de calibre 20 mm, tipo escopeta”.
La declaración del ciudadano: JOSE AZUAJE, quien expuso: “yo me encontraba de guardia el día 27-02-04 en el Hospital, mi responsabilidad es dar el reporte de las personas que ingresan heridas por armas de fuego o lesión que configuren delito y como a las ocho y treinta de la noche se presenta un ciudadano herido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los familiares me informan que se encontraba a bordo de una moto iba a hacer atracado, no se dejó atracar y salió corriendo, en el momento que le tomo sus datos se presenta una comisión trayendo a bordo a otro herido y que un muchacho que había despojado del armamento al funcionario había huido y yo le manifiesto que había ingresado un joven herido, el distinguido procede a reconocerlo, el herido le dice eso no se queda así, eso me lo vas a pagar, luego lo pasan al quirófano”.
También se recepcionó la testimonial del ciudadano Juan Rodríguez Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Quien realizara experticias y reconocimiento a las armas de fuego decomisadas en los dos procedimientos. Testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de funcionarios y expertos capaces que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos; KERLY COROMOTO VALDERRAMA Y JOSE LEON ALVAREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos antes narrados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 219 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Kerly Coromoto Valderrama y José León Álvarez se cometieron bajo amenaza a la vida y portando armas de fuego constriñendo a los detentores de la cosas muebles (cadena y arma de fuego a entregarlas apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos el mismo. Quedando la demostradas las comisiones de estos delitos con la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA MUÑOZ, quien manifestó que: Respecto a lo que me hizo el niño, eso fue un día que yo iba para Barinas, acompañada con mis hijas y me equivoque de autobús, me baje camine y venían tres niño, él con dos niños más, le digo a mi hijas que caminen más rápido, él llega me apunta con un arma y me pide la cadena, en eso ve un señor y le grita miren un ladrón, él sale corriendo, yo me fui al Terminal y llega un agente y me dice que sí a mí me habían robado y me llevaron al comando donde él me entregó la cadena.
Aunada a esta declaración el testimonio del Agente (PEP) HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: ““el día 09-01-04, me encontraba en labores de patrullaje ciclístico, veo a una señora me dice que le han robado una cadena procedí a darle la voz de alto y le encontré en su mano derecha una cadena de oro y en la otra mano un arma de calibre 20 mm, tipo escopeta”.
De igual manera es importante considerar en este primer caso la declaración rendida por el acusado, quien al ser impuesto del precepto constitucional manifestó libremente su deseo de declarar haciendo de la manera siguiente: “En el primer caso admito ese hecho, porque en realidad me robé la cadena, pero yo no tenía ningún arma de fuego, me vé un ciclista y me consigue la cadena, el agente del ciclista me lleva al comando y llega la señora Kerly, me pide la cadena y se le devolví, de allí me golpearon, me llevaron al Centro de Diagnostico y Tratamiento y fue la señora Kerly y me dijo que no quería problemas y ella no vuelve más. Dicen que consiguieron un arma de fuego y no es así, que le hagan las experticias a ver si yo la cargabas y la señora no va a venir porque ella lo quería era su cadena.
De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTo VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, quien de manera precisa señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante su declaración como la persona a quien le incautó al momento de su aprehensión en su mano derecha la cadena de otro y un arma de fuego, así como la declaración del adolescente, quien libre de apremio manifestó voluntariamente que admite que él robo la cadena a la señora, pero que se la entrego, lo cual constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
En cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 272 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente estos hechos quedaron demostrados con la declaración de la victima ciudadano JOSE LEON ALVAREZ, quien fue claro y preciso al manifestar que en fecha en fecha 27 de febrero de 2004, como a las 8:30 de la noche, se encontraba de Guardia en la Clínica Vargas, ya había visto varias veces a esos muchachos pasar por allí y se encontraba en el estacionamiento de la clínica, cuando veo dos ciudadanos que se desplazaban en una moto pasan y más adelante se paran, yo me acerco a ellos para ayudarlo porque creí que necesitaban ayuda, que se habían accidentado, y cuando me acerco el muchachito saca un arma y me apunta y me dice es un atraco, seguidamente el joven se me viene encima para despojarme del arma de reglamento, produciéndose un forcejeo y yo le agarro el arma con la que me apuntaba y el con la otra mano intenta despojarme de mi arma que yo portaba a la altura de la cintura, allí seguimos forcejeando y él logra sacar mi arma y cuando se la esta metiendo en la cintura que aún seguimos forcejeando se acciona el arma y él dice hay me mató, se ve herido y sale corriendo, y el otro sujeto que estaba en la moto saca un arma y trata de prender la moto, no le prende y acciona su arma en mi contra y yo repelo el ataque y le disparo, el muchacho que había salido corriendo se voltea y vuelve a apuntarme, yo acciono nuevamente mi arma y él sale corriendo y deja el arma que él portaba”.
De manera que la declaración del funcionario-víctima José Álvarez, adminiculada a la declaración del funcionario policial JOSE AZUAJE. Quien manifestó que se encontraba de guardia el día 27-02-04 en el Hospital, cumpliendo con sus funciones como es dar el reporte de las personas que ingresan heridas por armas de fuego o lesión que configuren delito y como a las ocho y treinta de la noche se presenta un ciudadano herido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los familiares me informan que se encontraba a bordo de una moto iba a hacer atracado, no se dejó atracar y salió corriendo, en el momento que le tomo sus datos se presenta una comisión trayendo a bordo a otro herido y que un muchacho que había despojado del armamento al funcionario había huido y yo le manifiesto que había ingresado un joven herido, el distinguido procede a reconocerlo, el herido le dice eso no se queda así, eso me lo vas a pagar, luego lo pasan al quirófano”. concatenada dicha declaración con la exposición del funcionario JUAN RODRIGUEZ quien realizara experticia a las armas de fuego que fueron decomisadas durante el procedimiento.
La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en lo comisión de los delitos de robo Agravado, resistencia a la autoridad y Porte ilícito de arma, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la propia víctima ciudadano José León Álvarez, quien fue preciso y claro en su exposición, adminiculada a la declaración del funcionario José Azuaje y el funcionario Juan Rodríguez, quien practicará experticia a las armas de fuego decomisadas durante el procedimiento incluyendo el arma de reglamento del funcionario víctima en la presente caso y el arma de fuego que dejo el adolescente al momento en que huye, por lo que de dichas testimoniales se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, el cual por la pluralidad de bienes jurídico protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujetó pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casas haya constreñido al detector o otras personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio” .
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la penal de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años: sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la penal correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
De manera que la declaración de la ciudadana KERLY COROMOTO VALDERRAMA, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, concatenado con la exposición del experto JUAN RODRIGUEZ, constituyen prueba suficiente que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, de igual manera en cuanto a los otros hechos imputados y cometidos en perjuicio de la víctima ciudadano José Álvarez, es de saber que la declaración del mismo constituye prueba suficiente que demuestra la participación y consecuente responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma, por lo que al configurarse el delito de robo agravado, donde se vio amenazada la vida, la libertad individual y los bienes de este funcionario, es importante señalar que el artículo 460 del código Penal estima como calificantes del delito de ROBO, la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal, de estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. Como se había dicho, en el delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, lo cual quedo plenamente demostrado, al corroborarse en el desarrollo del debate que el mencionado acusado actuó portando armas de fuego, constriñendo a las victimas, quienes viendo amenaza sus vidas y los bienes, se ven en la obligación de hacer entrega de los mismos, lo cual configura el delito de robo Agravado, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento Material u Objetivo cuando el acusado se apoderó de la cadena y del arma de fuego del funcionario (objeto mueble) en virtud de la coacción ejercida sobre el detentador y la persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo consciente y libre para logra el apoderamiento de la cadena y del arma de fuego, empleando violencia y amenazas para su logro, vale decir que su acción fue dolosa, por lo que la Sentencia a dictarse contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene carácter Condenatoria, y así se decide.”.
La exigencia de motivación de los fallos judiciales cumple una doble finalidad: garantiza el eventual control jurisdiccional a través del recurso y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, en otras palabras, si el fallo judicial se construyó sobre la base del principio de razón suficiente. Pues bien, la motivación debe ser, entre otros, completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones objeto de la causa, de manera tal que no carezca de especificidad que impida la verificación del razonamiento empleado por el sentenciador, lo cual exige a su vez, entre otros aspectos, análisis critico –valorativo, del acervo probatorio a la luz de las afirmaciones vertidas por las partes.
En el presente caso se tiene, en primer término, que el a quo condenó al acusado por múltiples hechos delictivos, a saber: dos hechos que calificó como robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad. Con relación a los dos primeros hechos se observa que de manera poco prolija, argumentó las circunstancias fácticas que hacían su subsunción en el tipo penal; sin embargo, tal labor la realizó el juzgador sin indicar de manera suficiente la convicción de certeza que arrojó cada uno de los medios de pruebas sobre los cuales funda los hechos que estimó acaecidos. No obstante ello, y más grave aún, dictaminó la comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, sin fijar en la recurrida tal hecho ni el medio de prueba que demuestra su ocurrencia toda vez que sólo indicó que se recepcionó la declaración del experto Juan Rodríguez, funcionario que practicó la experticia a las armas decomisadas, tal omisión vicia a la recurrida de la motivación suficiente que permita a esta alzada dictar sobre la justeza o no del fallo recurrido, máxime cuando de acuerdo a la Ley sobre Armas y Explosivos no todas las armas califican de ilícitas.
Con relación al delito de resistencia a la autoridad, se observa que la recurrida, no le estableció de manera absoluta, por lo que también esta Corte se ve impedida de fallar sobre la conformidad en derecho del dictamen que al respecto profiriera el a quo.
De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones completas y suficientes, lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto no se dejó establecido los hechos imputados y por los cuales se condenare al acusado, en razón de lo cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que ahora se hace resulta improcedente en derecho la resolución la denuncia de violación de la ley respecto al hecho punible cometido en perjuicio de la víctima Kerly Coromoto Valderrama toda vez que se ha privado de eficacia jurídica el fallo en el que se le fijaba habida cuenta que su validez deviene en esencial por cuanto el error in iudicando demanda de la inexistencia de errores in procedendo. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Denunció la recurrente violación a la ley y así fue admitido a trámite, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, de carácter accesorio y sucedáneo al fallo dictado y recurrido. Al respecto observa esta alzada que en la recurrida se estableció que la representante del Ministerio Público solicitó en el juicio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención inmediata del acusado ante la posibilidad de que pudiera evadir el proceso y el cumplimiento de la condena.
En el caso de autos el acusado fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Ahora bien, la norma aplicada por el a quo, la cual consideró supletoria al proceso penal de adolescentes, en modo alguno puede concebírsele como ejecución anticipada de la condena toda vez que el principio de presunción de inocencia de rango constitucional se extiende hasta la firmeza de la sentencia, lo que no ocurre mientras esté pendiente el recurso; a contrario, ella no es más que una medida cautelar para asegurar uno de los fines de éstas, es decir, asegurar al imputado para la ejecución de la sentencia siendo que una condena igual o mayor a cinco años de privación de libertad configura una presunción iuris tantum. De allí que, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la cautela con fundamento en el citado artículo 367 del Texto Procesal Penal, a la misma, en principio, no puede tenérsele como violatoria de la norma contenida en el artículo 49.1 constitucional. Sin embargo, en el presente asunto, por efecto de la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, por ende, anulación de la condena recaída, esta Corte, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, anula también la orden de privación de libertad y restituye la medida cautelar bajo la cual venía el acusado enfrentando el proceso y que le fuere impuesta en fecha 3 de diciembre del 2004, vale decir, la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por la abogada, Defensora Pública de Adolescentes, Patricia Fidhel Gonzáles, defensora del acusado se omite por razones de ley, contra la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado, a la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez, distinto al que dicto la recurrida, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial Accidental, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación. La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Haydee Oberto
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
107-05
JAR/MLR/lvg
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