REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 21 de diciembre de 2005
195° y 146 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº
ASUNTO N°: 2250-04
ACUSADO: BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO
VICTIMA: JUAN JOSE HEREDIA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-05-2004 por la ciudadana MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA actuando en su carácter de victima debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-04 y publicada en fecha 06-05-04, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2002-000168, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
…Omissis… “ABSUELVE al ciudadano BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE HEREDIA y en consecuencia ordene el cese de las medidas sustitutivas de Libertad dictadas por el Tribunal de Control Numero 1 de este circuito Judicial y ordene su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
La presente causa fue remitida en fecha 03-06-2004 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 10-06-2004 signándola con el N° 2250-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. Roger Luzardo.
Mediante auto de fecha 08-07-04, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 16-11-04 se constituyo la sala integrada por los jueces de apelación abogados Joel Antonio Rivero, Moraima Look Roomer y Alexis Parada Prieto asignándosele la ponencia al ultimo de los nombrados.
Luego en fecha 07-03-05 se constituyo nuevamente la sala integrada por los jueces de apelación abogados Joel Antonio Rivero, Moraima Look Roomer y Clemencia Palencia asignándosele la ponencia al ultimo de los nombrados.
En fecha 20-10-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la victima MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA, de su abogado asistente MIGUEL LEON TAPIA, del acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, sus abogadas defensoras YAJAIRA JOSEFINA PINTO y ANA LOURDES MARQUEZ. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día 3 agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, el acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO cuando conducía el vehículo clase camión, marca Fiat, modelo IVECO, tipo casillero, servicio de carga, color blanco y naranja, placas Nº 985-XJP, transportando la cantidad de 315 cajas de refresco Coca Cola, a exceso de velocidad por la avenida Circunvalación Sur de Acarigua, en sentido Oeste Este, y al llegar a la intercepción entre calle 25D del barrio Fe y Alegría y la avenida 14 del barrio Altamira, hizo colición con el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase automóvil, color blanco, placas Nº GDG-697 que circulaba en sentido de Norte Sur, por la calle 25D del barrio Fe y Alegría, conducido por JUAN JOSE HEREDIA, quien fallece a consecuencia de traumatismo toráxico por aplastamiento, en el Hospital Central de Acarigua Araure, y cuyo vehículo al ser impactado en la parte lateral fue arrastrado 37 metros después del punto de impacto, quedando el vehículo placas Nº GDG-697, a causa del impacto no reparable.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20-05-2004, la ciudadana MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA en su condición de victima debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa contra la sentencia publicada en fecha 06-05-04, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, funda el recurrente su recurso en los siguientes términos:
“ CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD PARA APELAR
El artículo 120 del texto adjetivo penal, en su ordinal 8º legitima a la victima en un proceso para apelar de cualquier Sentencia Absolutoria, por ello, existiendo esa previsión legal y dado el carácter de victima que se acredito en mi persona en todo el proceso, como consta en las respectivas actas procesales, se concluye que esta demostrada tal condición y legitimidad activa en este recurso.
CAPITULO SEGUNDO
DECISION DE LA RECURRIDA
En fecha 6 de mayo de 2004el tribunal de Primera instancia del circuito Judicial penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1, constituido con escabino, publicó Sentencia
Absolutoria en el juicio seguido con motivo de un accidente de transito, en la causa Nº PP11-P-2002-000168, a favor del acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO.
Parte de la decisión, que se transcribe verbun ad verbun , siguiendo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se transcribe la exposición de los escabinos, se lee: “Tratándose de un Tribunal Mixto los Jueces Escabinos estimaron acreditados los siguientes hechos: “Que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado si no la conducta imprudente de la victima que no tomo las previsiones al incorporarse a la avenida circunvalación sur y que tratándose de una vía principal debió esperar que el camión conducido por el acusado pasara. Se fundamenta según su convicción en que la avenida Circunvalación por donde transitaba el acusado es una vía principal y que la victima, no tomo las previsiones incorporándose intespectivamente a la avenida y que ello fue lo que originó el accidente, pues si el se hubiera aguantado no se habría originado el accidente, muchos testigos según ellos no pudieron explicar si realmente el camión conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, incluso una de las testigos (Milix Yahander Gonzalez Izarza) declaró que el camión venia a una velocidad normal, concluyendo entonces que el accidente se produjo por la imprudencia de la victima y que por tal razón para ellos no se puede culpar al acusado”.
Posteriormente el Tribunal señala:
“Tenemos entonces que esta posición de los jueces escabinos por ser representantes directos de la soberanía popular, tal y como lo establece, la doctrina no requiere de una mayor explicación de la motivación de su convencimiento tomada de su apreciación libre, directa, diáfana y vulgar de los hechos, explicación esta que si deberá dar el juez profesional quien también hace uso de esa soberanía popular pero por encargo o por delegación, lo que obliga a explicar en que pruebas fundamentó su convencimiento, no teniendo la libertad que es ese sentido tiene los jueces escabinos en cuanto a la motivación del convencimiento”.
La anterior transcripción demuestra el falso supuesto de derecho en que incurrió la recurrida, que fundamenta la denuncia que se expondrá en el capitulo siguiente en el sentido de que los escabinos no tienen que motivar su convencimiento, tal aserto es falso, ya que, como bien sabemos, si bien es cierto es el Juez Presidente a quien corresponde redactar la decisión y cualquier voto salvado de los escabinos, ellos deben, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la motivación del fallo, explicar en que pruebas, recepcionadas en el debate oral fundan su apreciación, tal omisión, lleva indefectiblemente a sostener la imposibilidad de controlar como los escabinos llegaron a su conclusión y esto sólo era permitido el la legislación patria en el sistema de Tribunal de Jurados, (ya derogado) quienes decidían conforme a la intima convicción.
En la misma Sentencia, el Juez profesional salva su voto, y en ese voto salvado enuncia el hecho por él probado y señala los fundamentos de derecho, esto se aprecia en la siguiente parte de la decisión: “El Juez presidente difiere de la posición de los jueces Escabinos y considera que quedaron acreditados los siguientes hechos…”, para acreditar los hechos que el Juez Presidente considera demostrados, él enuncia una serie de elementos probatorios, elementos estos que fundan el voto salvado, pero de ninguna manera se funda la motivación de los escabinos en la decisión que por el presente escrito se recurre.
La indicación de dos diferentes hechos no plantea nunca una revisión de los mismos, ya que la Corte no puede examinar ex novo la causa, en virtud de los principios de inmediación y oralidad que rigen nuestro proceso penal, sin embargo se hace para fundar, con los propios hechos dejados demostrados en la recurrida, la infracción que se denunciará en los capítulos siguientes.
CAPITULO TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACION
La recurrente fundamenta la presente apelación, en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia, por no ser la misma completa, ya en la recurrida se fundó y señalo los elementos de hechos acreditados por el Juez Presidente en su voto salvado, pero sin embargo, los hechos que supuestamente fueron acreditado por los escabinos NO SE INDICARON LAS PRUEBAS QUE LOS DETERMINABAN, tal hecho indefectiblemente influye en el dispositivo del fallo, ya que al recurrente no se le determinó CON QUE PRUEBAS se llegó a la conclusión por el escabinado, tal infracción en la motivación hacen que la misma este ausente y por ello se realiza la presente denuncia.
De la lectura de la motivación que contiene la recurrida, se observa claramente como en ella se obvia, toda decisión o pronunciamiento que haga conocer el dictamen de los escabinos (quienes sostuvieron la absolución) sobre las pruebas que llevaron su convencimiento de que el acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO no era responsable del accidente de transito, tal omisión, de acuerdo a la doctrina dominante, hace que la Sentencia impugnada carezca de motivación y así se denuncia.
Sobre este particular, la recurrente señala la opinión de DE LA RUA quien señala
“La motivación debe ser completa. La exigencia comprende las cuestiones fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal esta obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinen el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación, susceptible de valoración propia, asume individualmente a los fines de la obligación de motivar, y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición sobre un punto de la decisión.
¿Qué se debe entender por punto o extremo decisivo de la resolución? Tales son los que constituyen las cuestiones fundamentales sometidas a la decisión del juez, o sea, los aspectos constitutivos de la especie legal o tipo legal de cuya aplicación se trata, es decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos aplicables.
Para explicar lo anterior, podemos señalar que la recurrida NO FUNDÓ la absolución del acusado en ninguna prueba, lo que la hace carente de motivación y además, su convicción intima (no explicada) la realizan única y exclusivamente en el hecho demostrado (sic) de que el ciudadano JUAN JOSE HEREDIA “se incorporó sin tomar las precauciones”, sin embargo, en la misma decisión admiten lo siguiente: “…ambos conductores infringieron la ley y su reglamento” y con anterioridad el Juez Presidente al salvar su voto señala “Los jueces escabinos se fundamentan en la expresión de la testigo de que el acusado venia a una velocidad normal…” si explicar ni mencionar que significa para ellos ¿LO NORMAL?, tal omisión lleva inoperablemente a concluir que la recurrida ADOLECE DE MOTIVACIÓN y así se denuncia.
En apoyo jurisprudencial, podemos mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…Para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución del acusado…” (Sent. 391 de fecha 31-03-2000. Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Sala Penal)
“Cuando la sentencia no contiene la determinación precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura”…una decisión que no se basta si misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso. (Sent. 262 de fecha 03-03-2000. magistrado Alejandro Angulo Fontivero. Sala Penal.)
“la sentencia es inmotivada, cuando sólo menciona los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos. De esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada e (sic) los hechos que el tribunal estima acreditados y sólo es “…una narración de los hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso (Sent. 262 de fecha 03-03.-2000. Magistrado Alejandro Fontivero Angulo. Sala Penal.
Todo lo anterior, apoya en nuestra afirmación en el sentido de que al no indicar los escabinos las pruebas en que fundaron su convencimiento, hacen que la decisión este inmotivada por no llenar los requisitos de toda Sentencia establecidos en los ordinales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y así se denuncia.
Otro punto que debe mencionarse y que fundamentan también la falta de motivación de la Sentencia, esta en el hecho de que la intima convicción (por no motivarla) emitida por los escabinos, no dilucidó todos los puntos debatidos, tal falta de determinación de los puntos debatido y no explicado en la recurrida era indispensable para motivar completamente la Sentencia, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, imputo al ciudadano BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigada con prisión de seis a cinco años”.
La norma transcrita establece en su supuesto de hecho cuatro forma de culpa, las cuales son: imprudencia, negligencia, impericia y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, sobre esta última forma de culpa la doctrina ha señalado que “ se trata de la forma de culpabilidad que consiste en la inobservancia de las normas expresas (leyes, reglamentos, órdenes, etc) que prescriben determinadas precauciones que debe observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos” (Arteaga Sánchez Alberto. La culpabilidad en la Teoría general del Hecho Punible. Pag. 155).
En el caso de marras, por tratarse de un accidente de transito la norma sustantiva articulo 411 del Código Penal, se complementa con otras disposiciones legales dictadas para regular tal actividad de circulación de vehículos (ley de Tránsito Terrestre y su reglamento), al omitir la recurrida su pronunciamiento sobre EL HECHO DEL EXCESO DE VELOCIDAD del vehículo, conducido por el ciudadano BALOY RAMON SÁNCHEZ NAVARRO, incurrió igualmente en falta de motivación, ya que este es un punto decisivo para la conclusión y formación del juicio, ya que por el hecho de que mi esposo JUAN JOSE HEREDIA se hubiese incorporado mal a la vía (como lo dicen los escabinos en su intima convicción no motivada) NO ES CAUSA ADECUADA para determinar que es responsable de su propia muerte, porque igualmente se determinó el EXCESO DE VELOCIDAD del acusado, como consta en los hechos acreditados en el voto salvado, lo que resulta que, al haber la recurrida omitido considerar el punto relativo al exceso de velocidad del vehículo del acusado, violenta el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los escabinos a deliberar sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento esto, mas la circunstancia de estar prohibida la conducta del acusado en el articulo 254 primer aparte, numeral 2 literal b) del reglamento de la ley de Transito Terrestre, que señala “ En caso de que en las vías no este indicada la velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:…b) 15 kilómetros por hora en las intersecciones”, por ser el punto esencial y fundamental para la decisión, hace que la recurrida adolezca de motivación por no ser completa y así se denuncie.
CAPITULO CUARTO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Como solución a la denuncia planteada, la recurrente señala que vista la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del articulo 457 eiusdem...”
Por su parte, la Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“De la apelación realizada por la victima se desprende indudablemente ciudadanos Jueces, que no atina con la realidad jurídica al tratar de extraer la aplicación de una norma de carácter obligatorio para el Juez Profesional, mas nos así para los escabinos, y más aun trata de confundir con el enunciamiento de la doctrina cuando invoca a DE LA RUA referente a la motivación “…cuando se omita la exposición sobre un punto de la decisión…” así cuando también se hace mención de varias decisiones del tribunal Supremo de Justicia, situación que no es la que se encuentra en este caso, ya que todos y cada uno de los puntos que motivaron a los escabinos y que estos claramente expresaron como la causa del accidente no obedeció a la imprudencia por parte de ni (sic) defendido, sino todo lo contrario, que se produjo por la conducta imprudente y la falta de previsión de la victima, y mas aun esta defensa considera que si se indicaron las pruebas que lo determinaban, entre otras al hacer mención, expresa de los dichos por parte del testigo MILIX YOHANDER GONZALEZ IZARRA, el cual declara que el camión venia a una velocidad normal.
En tal sentido ciudadanos jueces, esta defensa muy respetuosamente considera que la apelación realizada mas que temeraria es irrespetuosa de la inteligencia y él conocimiento sobre la materia que tanto esta defensa, como de esta honorable Corte tenga en sobre los preceptos del derecho al observar que el espíritu propósito y razón del legislador al darle responsabilidad a la sociedad en la administración de justicia, pretende ser desvirtuada por el recurrente por considerar que los mismos no le dieron matiz legalista a su decisión, cuando en realidad en todo momento estuvieron apegados a lo que busca este nuevo proceso penal que es la búsqueda de la verdad a través no solo de los conocimientos jurídicos, sino a través de la percepción de los escabinos en su naturaleza sabia y popular de lo que es legal y lo que es justo; así como lo indico el Juez a quo en la sentencia recurrida: “…Tenemos entonces que esta posición de los jueces escabinos por ser representantes directos de la soberanía popular, tal y como lo establece, la doctrina no requiere de una mayor explicación de la motivación de su convencimiento tomada de su apreciación libre, directa, diáfana y vulgar de los hechos…”
Es importante y siempre debemos recordar las máximas que aprendimos en nuestra alma mater, en la que cuando nos encontramos en frente de situaciones en las cuales estuviere el derecho y la justicia en conflicto siempre nos decidiríamos por la justicia.
En razón de los motivos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso interpuesto por la víctima, de conformidad a lo estipulado en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DECISION DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO con voto salvado del Juez presidente, en los siguientes términos:
“Tratándose de un Tribunal Mixto los Jueces Escabinos estimaron acreditados los siguientes hechos: “Que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado si no la conducta imprudente de la victima que no tomo las previsiones al incorporarse a la avenida circunvalación sur y que tratándose de una vía principal debió esperar que el camión conducido por el acusado pasara. Se fundamenta su convicción en que la avenida Circunvalación por donde transitaba el acusado es una vía principal y que la victima, no tomo las previsiones incorporándose intespectivamente a la avenida y que ello fue lo que originó el accidente, pues si el se hubiera aguantado no se habría originado el accidente, muchos testigos según ellos no supieron explicar si realmente el camión conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, incluso una de las testigos ( Milix Yohander Gonzalez Izarra) declaró que el camión venia a una velocidad normal, concluyendo entonces que el accidente se produjo por la imprudencia de la victima y que por tal razón para ello no se puede culpar al acusado”.
Tenemos entonces que esta posición de los jueces escabinos por ser representantes directos de la soberanía popular , tal y como lo establece, la doctrina no requiere de una mayor explicación de la motivación de su convencimiento tomada en su apreciación libre, directa, diáfana y vulgar de los hechos, explicación esta que si deberá dar el juez profesional quien también hace uso de esa soberanía popular pero por encargo o por delegación, lo que lo obliga a explicar en que pruebas fundamentó su convencimiento, no teniendo la libertad que en ese sentido tienen los jueces escabinos en cuanto a la motivación del convencimiento.
El Juez presidente difiere de la posición de los Jueces Escabinos y considera que quedaron acreditados los siguientes hechos “En fecha 03-08-2002, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde el acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, conducía un camión marca Fiat, Modelo: Iveco; Tipo: Casillero; Servicio de carga; color: Blanco y naranja; Placas: 985-XJP, transportando 315 cajas de refrescos Coca-Cola, desplazándose el conductor exceso de velocidad, por la avenida circunvalación Sur de esta ciudad de Acarigua en sentido Oeste-Este y al llegar a la intercepción entre la calle 25-D del Barro Fe y Alegría y la avenida 14 del Barrio Altamira impacto el vehículo conducido por la victima Juan José Heredia el cual era un vehículo Marca: Ford, Color: Blanco; Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil; Polaca (sic): CDG-697, que circulaba en sentido Norte-Sur, por la calle 25-D del Barrio Fe y Alegría, como resultado de este accidente falleció el conductor Juan José Heredia a consecuencia de traumatismo Toráxico por aplastamiento, luego de ser trasladado al hospital Central JM Casal Ramos de esta ciudad, y el vehículo al momento de ser impactado por su parte lateral trasera fue arrastrado 37 metros desde el punto de impacto quedando el mismo sobre el carro, por lo que se concluye que la causa de la muerte de la victima fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado”.
Para llegar a ese convencimiento se apreciaron y valoraron las siguientes pruebas:
La declaración del experto Darwin Vargas, funcionario de transito…, encargado de la elaboración del croquis, quien expuso: “Me encontraba de servicio el 03-08-2003 en el puesto de tránsito de Acarigua y recibí una llamada que me trasladara hasta el sitio del accidente, una vez que llegué al sitio procedí a elaborar el croquis enumerando los vehículos enumerando con el número 1 al vehículo de carga y con el número 2 al vehículo particular, según los datos recogidos en el sitio del accidente el vehículo 1 se desplazaba por la avenida circunvalación y el vehículo 2 por la calle 14 del barrio fe y Alegría produciéndose el accidente en esa intersección. Seguidamente observé el arañazo en el asfalto que es el que se produce al momento de la colisión y el mismo estaba ubicado en la intersección producida en la calle 14 del barrio fe y alegría la calle 25-D del barrio Altamira y la avenida Circunvalación. Se puede concluir que el vehículo 1 se monto sobre el vehículo 2 lo arrastró 37 metros quedando el vehículo 2 totalmente destrozado según lo allí evidenciado tomando en cuenta el arrastre que quedó plasmado en el croquis el cual es de 37 metros el conductor del vehículo N° 1 circulaba a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora y de quince en las intersecciones por lo que se evidencia que este conductor infringió en el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito y por su parte el conductor del vehículo 2 infringió el artículo 263 del reglamento pues no tomó las previsiones para incorporarse a una avenida o vía principal, y máximo cuando en esa avenida hay preferencia de paso. Puedo concluir entonces que ambos conductores infringieron la ley en este caso…”
Declaración esta a la cual el juez presidente le da pleno valor probatorio por ser rendida por el experto con el conocimiento que tubo de los hechos directamente en el sitio de los hechos y el cual le causa convicción acerca de que se produjo un accidente de transito y de que se produjo un arrastre del vehículo 1 al vehículo 2 de más de 37 metros, quedando el vehículo conducido por la víctima destrozado por el impacto.
Ahora bien para los escabinos los dichos del experto lo convencieron de que la víctima no tomo previsiones para incorporarse a la avenida a pesar de estar obligado a ello y que debió ceder el paso y fijarse si por la avenida venían otros vehículos ya que para ellos se trataba de una avenida que es una vía principal y el camión (vehículo 1) conducido por el acusado tenía preferencia de paso.
La declaración del experto DEIBIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalísticas seccional Acarigua quien rindió declaración en relación a la experticia Física realizadas a los vehículos quien expuso: “Nos trasladamos hasta el estacionamiento a y allí estaban dos vehículos un camión, marca Fiat, modelo Iveco, color naranjado, blanco y verde, alfanuméricas 985-XJP y un carro clase automóvil, tipo sedan marca Ford, color blanco, alfanuméricas GDC-697, tomamos muestra de pintura de ambos vehículos y la conclusión es que ambos vehículos fueron objeto de un colisión”.
A estas declaraciones se les da pleno valor probatorio y dan cuenta a este Tribunal que se produjo una colisión entre los vehículos señalados en la acusación fiscal como participantes de la colisión y que los mismos responden a las características señaladas en la acusación Fiscal.
La declaración del experto Dr LUIS SARMIENTO médico adscrito a la Medicatura Forense… quien realizó el acta de levantamiento del cadáver y quien expuso: “Mi función fue realizar la experticia médico legal del hoy occiso, reconocimiento este que se hizo en la morgue del hospital y se observó politraumatismo generalizado con predominio del lado de (sic) derecho, fractura cerrada del fémur derecho, heridas cortantes en la región del hombro derecho, excoriaciones. Traumatismo toráxico cerrado por aplastamiento y la muerte se produce por asfixia dentro de su propio cuerpo.” “se concluye que la muerte se produce como consecuencia de un accidente de transito por la combinación entre heridas cortantes, contusas.
Declaraciones estas a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser rendidas por un médico adscrito a la Medicatura forense con más de diez años de experiencia y dan cuenta a este Tribunal que la muerte de la victima se produjo por asfixia por el aplastamiento toráxico y politraumatismo como consecuencia del accidente de transito. Declaraciones estas que al ser adminiculadas a las declaraciones del experto Darwin Vargas nos dan fe que se produjo como consecuencia del accidente de transito con el camión conducido por el acusado.
La declaración del testigo BAUDILIO ANTONIO NUÑEZ, funcionario de transito terrestre quien expuso: “Yo aparezco como testigo por que fui encargado por la fiscalía para realizar actuaciones posteriores a la colisión, y fui encargado para realizar inspección al sitio del suceso, inspección a amos vehículos, tomar fotografías, localizar al conductor que se había ausentado del sitio del suceso.
Practique la inspección en la avenida Circunvalación sur, entrando al barrio Altamira, y observe que la vía está comprendida por una avenida principal…”.
Declaración esta que da cuenta al tribunal que efectivamente el choque se produjo en la avenida circunvalación y que adminiculada a la experticia realizada por el experto Ramón Crespo crea la convicción en este Tribunal que el vehículo conducido por la víctima quedo destrozado por el impacto sufrido y que el impacto lo sufrió del lado derecho y que además en la colisión fue afectado un tercer vehículo, descrito como una cherokee de color negro. Igualmente crea convicción en el tribunal que no habían obstáculos que fueran la causa del accidente.
La declaración de la testigo MILIX YOHANDER GONZALEZ IZARZA, quien expuso: “YO estaba en la esquina de la Municipalidad y estaba un carrito que venía de Fe y Alegría y ahí se mete y el camión le dio por el medio y se lo llevó”
A preguntas de la Fiscal contestó: “El camión venía a una velocidad normal”
“el camión le da al carrito se lo lleva y rosa la cherokee por que estaba muy salida, “circulaba por el canal izquierdo, no por el derecho” “el carrito salio del barrio fe y alegría y la camioneta cherokee se paró a esperar que el carrito se metió, no se paro y el camión le dio el (sic)”…
A esta declaración el Juez Presidente la da pleno valor probatorio y lo convence de que el acusado circulaba a exceso de velocidad por que la expresión de so llevo quiere decir que lo arrastro del sitio original del accidente, cuando lo normal de un accidente a velocidad normal es que los vehículos queden en el mismo sitio, lo cual adminiculado a los 37 metros de arrastre señalados por el croquis y las declaraciones del experto Darwin vargas crea convicción en el juez presidente de que el acusado se desplazaba exceso de velocidad.
Los Jueces escabinos se fundamentan en la expresión de la testigo de que el acusado venía a una velocidad normar y de que el carrito se metió, para fundar su convicción de que la víctima fue el causante del accidente y que por tanto el acusado no tiene responsabilidad, esto lo adminiculan a los dichos del experto Darwin vargas que dice en su testimonio que las vías tienen su importancia de conformidad con el artículo 231 del reglamento, las avenidas de más de tres canales de circulación constituye una vía de mayor importancia y las calle son vías secundarias y tiene preferencia de paso quien circula por la avenida, el conductor del vehículo N° 2 debió ceder el paso y tomar en cuenta la velocidad y el sentido en que circulaban los otros vehículos” “ambos conductores infringieron la ley y su reglamento”.
En esas declaraciones fundamentalmente basaron su convicción los jueces escabinos.
La declaración del testigo: JOSE GREGORIO PEREZ CHIRINOS, (técnico superior en mercadotecnia) quien expuso: “Ese día veníamos de cobrar una plata, veníamos de la calle 5 de Altamira y llegamos a la intersección con la avenida Circunvalación Sur, en eso vimos que venía un camión y el carrito se metió a cruzar la avenida y en ese instante empezamos a decir, le va a dar, hasta que le dio se lo llevo lo arrastró, lo arrastró lejos, los metros no le se decir pero fue lejos, y cuando lo arrastro nos toca a nosotros levemente”
A preguntas de la Fiscal contestó: “No se a cuanto venía, pero venía fuerte porque se escuchaba fuerte el ruido del camión;” “el camión venía por la vía rápida, lo agarró en el centro” “lo agarró en el centro lo pasó por frente de nosotros y se lo llevó”..
“El vehículo pequeño entró en la vía y no se detuvo”.
A las declaraciones de este testigo el juez Presidente la da pleno valor probatorio en el sentido de que le crea convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el acusado lo que se traduce en las expresiones “ el camión venía fuerte” y expone además que lo agarró en el centro y se lo llevo lejos lo cual indica que para llevárselo lejos venía corriendo mucho siendo estas declaraciones coincidentes con las del testigo Milix Yohander Gonzalez quien declara que el camión se llevo al carrito. Lo normal no es que un carro arrastre a otro 37 metros como lo señala el croquis y las declaraciones del experto Darwin vargas, ni que se lo lleve, siendo lo normal que ambos vehículos queden en el sitio y muy cerca del punto de impacto.
Los Jueces escabinos tomaron en consideración la expresión del testigo de que el carrito se metió a cruzar la avenida y señalan que así como se paro el vehículo donde venía este testigo a esperar que el camión pasara debió pararse el carro conducido por la víctima, declaración esta que para ellos coinciden con los dichos del testigo Milix Gonzalez en el sentido que la víctima se metió a cruzar la avenida sin previsión lo que causo el accidente.
Con la declaración de JOSE GREGORIO GIL, quien expuso: “Estábamos parados en la intersección para cruzar hacia la avenida, cuando escuchamos el ruido del camión y según el ruido que se oía venía bastante fuerte, en eso pasaron unos carros y los dejamos pasar y no nos quedó más remedio que esperar que el camión pasara y allí se metió el carrito y el camión de la coca cola colisionó al carrito blanco.
A preguntas del Fiscal contestó: “Le dio en la puerta trasera” “lo arrastró una distancia más o menos como hasta donde estaba un poste, en metros no sé, pero fue bastante” “lo agarró en el centro se lo llevó a la orilla de la acera y allí lo amuñuñó más” “Ya había cruzado el canal anterior, y se encontraba en el otro canal o sea el derecho”…
A las declaraciones de este testigo el juez Presidente la da pleno valor probatorio en el sentido de que le crea convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el acusado lo que se traduce en las expresiones “ el camión venía fuerte” y expone además que lo arrastró bastante y señala lo agarró en el centro, lo llevó a la orilla de la acera y lo amuñuñó más, lo cual indica que para arrastrarlo y amuñuñarlo, debió venir a una velocidad exagerada, siendo estas declaraciones coincidentes con las del testigo Milix Yohander y con las quien declara que el camión se llevo al carrito y con la de José Pérez quien declara que lo arrastró igualmente se adminiculan a las declaraciones de los expertos Ramón Crespo quien señala que el carro sufrió perdida total y Baudilio Antonio Núñez quien declara que el carro blanco quedo destrozado, para establecer que el destrozo del carro 2 conducido por la víctima es producto de el exceso de velocidad del acusado no siendo lo normal que un carro arrastre a otro 37 metros como lo señala el croquis y las declaraciones del experto Darwin vargas, ni que se lo lleve, siendo lo normal que ambos vehículos queden en el sitio y muy cerca del punto de impacto.
Los Jueces escabinos tomaron en consideración la expresión del testigo de que el carrito se metió a cruzar la avenida y señalan que así como se paro el vehículo donde venía este testigo a esperar que el camión pasara debió pararse el carro conducido por la víctima, declaración esta que para ellos coinciden con los dichos del testigo Milix Gonzalez en el sentido que la víctima se metió a cruzar la avenida sin previsión lo que causo el accidente.
Con las declaraciones de JOSE ALEXIS NARVAEZ TOVAR, quien expuso: “Bueno eso fue un accidente de transito que ocurrió en el Barrio Altamira, estábamos parados esperando para pasar veníamos de que mi mamá, allí se observó un camión que venía el Zephyr Blanco tomó la vía, no se percató del camión y ocurre la colisión. Venía un camión de carga por la vía rápida, venía normal y llama la atención que el orto carro no tomo precauciones y tomo la vía.
A preguntas de la Fiscal contestó: “El camión impacto al carrito en todo en medio” “El carrito al momento del impacto se encontraba exactamente en medio de las dos vías” “No se la velocidad exacta a la que venía pero venía por el canal rápido”…
Estas declaraciones son adminiculadas por el juez presidente a las declaraciones de los otros testigos y expertos antes valorados a saber Darwin vargas, Baudilio Núñez, José Pérez, Milix González José Gil y crean convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad pues señala este testigo que lo arrastró como a 30 metros coincidiendo con el croquis del experto Darwin vargas y con los dichos de los otros testigos y sostiene además que fue un impacto de gran magnitud donde el camión se llevo al carrito y lo trituró lo que solo es posible hacerlo a gran velocidad.
Para los escabinos creo la convicción de que este testigo señala que “este camión venía normal y llama la atención de que el carro no tomo precauciones y tomó la vía”, lo cual ratifica su posición y más por tratarse de un testigo que por casualidad es un funcionario de transito con más de 18 años de servicio. Todo lo cual comparan con los dichos de los otros testigos.
Con la declaración de la testigo ZULEIMA EDILU TORRES DE NARVAEZ, quien expuso: “ Yo soy la chofer de la cherokee negra, veníamos saliendo del barrio Altamira, y observamos un accidente entre un camión de la coca cola y un carro Blanco el cual ya había pasado el canal que iba a palo gordo y estaba cruzando el otro canal, el impacto se produjo en toda la parte del Centro y se produjo en el canal rápido.
A preguntas de la Fiscal contestó: “Venía a cierta velocidad, a una velocidad considerable, pero la velocidad grañidisima (sic) exacta no se le puede decir” “Estaba parada allí porque estaba esperando para cruzar, además porque venía el camión y si me meto me iba a dar a mi” “el del carrito no se paro, paso los canales y no se paro” el punto de impacto fue el canal rápido viniendo de palo gordo”.
Declaración esta que es (sic) tribunal le da valor probatorio por provenir de un testigo presencial, pero no solo ilustró en el sentido que se produjo un choque, que se produjo a una velocidad considerable y que el carrito se metió y no se paró siendo adminiculada a las declaraciones de los demás testigos valorados.
Las declaraciones del ciudadano DIEGO RAMON HIDALGO VALDERRAMA coordinador de protección civil en le (sic) Municipio Páez quien expuso: “Yo recibí una llamada donde yo trabajo que es defensa civil, donde me comunicaron que se había producido un accidente en ala (sic) avenida Circunvalación Sur y me presente al sitio del accidente donde se encontraba para ese momento un lesionado, al cual lo sacaron los bomberos, lo movilizamos en una tabla y le pusimos un collarín”.
A preguntas de la Fiscal contestó: El vehículo se encontraba debajo del camión de la Coca cola, es decir, estaba una parte del vehículo debajo del camión e incluso tuvimos que picarlo para sacarlo”.
Declaración esta que se adminiculan a las demás declaraciones valoradas y dan cuenta a tribunal que se produjo un accidente donde efectivamente resultó lesionada la víctima de autos y que el camión se monto encima del carrito al extremo que quedo debajo de este, lo que indica al juez presidente que efectivamente este camión circulaba a gran velocidad.
La declaración del funcionario Jorge Luis Parrado funcionario de tránsito terrestre quien expuso: “practique una inspección en el sitio, dejando constancia de la existencia de una vía pública de doble canal de circulación, que es una vía pública y de la existencia una intersección, tomamos fotos y luego nos trasladamos al estacionamiento y tomamos fotos de los vehículos.
Las declaraciones de este funcionario policial le ratifican al tribunal el conocimiento que ya tiene por la declaración y valoración de los otros expertos y testigos acerca de la existencia de una avenida donde se produjo la colisión y de la existencia de los vehículos.
La declaración del testigo Diobel José Vergara quien expuso: “Yo estaba de espalda por que yo vendo aceite ene esa esquina y estaba sacando un aceite y escuche el impacto y cuando me voltie y vi que el camión llevaba arrastrando al carrito.”
Esta declaración el Juez Presidente le da pleno valor probatorio y se adminicula a los dichos de los demás testigos ya que ratifica los dichos de estos en el sentido que el camión vehículo 1 arrastró a vehículo 2 conducido por la víctima, y ratifica su convicción de que tal arrastre señalado por el experto Darwin vargas en 37 metros y por el testigo José Narváez entre 20 y 30 metros solo puede producirse por exceso de velocidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
…Quedaron establecidos en el debate Oral y Público dos posiciones en primer lugar para los escabinos por mayoría deciden que si bien se produjo la muerte de la víctima como consecuencia del accidente de transito (cuerpo del delito) en la misma no participo en forma determinante el acusado, es decir, no fue el responsable si no que para los jueces escabinos tal y como se estableció en la valoración de las pruebas la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado si no la conducta imprudente de la víctima que no tomo las previsiones al incorporarse a la avenida circunvalación sur y que tratándose de una vía principal debió esperar que el camión conducido por el acusado pasara. Se fundamentan según su convicción en que la avenida Circunvalación por donde transitaba el acusado es una vía principal y que la víctima, no tomo las previsiones incorporándose intespectivamente a la avenida y que ello fue lo que originó el accidente, pues si el se hubiera aguantado no se habría originado el accidente, muchos testigos según ellos no supieron explicar si realmente el camión conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, conclusión esta a la cual llegan luego de apreciar los dichos de los testigos Milix Yohander Gonzáñez Izarza, José Gil, José Pérez, José Alexis Narváez y del experto Darwin Vargas….”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta Corte a decidir de la siguiente manera; observa que el recurrente en su escrito recursivo alega:
“CAPITULO TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACION
La recurrente fundamenta la presente apelación, en el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia, por no ser la misma completa, ya en la recurrida se fundó y señalo los elementos de hechos acreditados por el Juez Presidente en su voto salvado, pero sin embargo, los hechos que supuestamente fueron acreditado por los escabinos NO SE INDICARON LAS PRUEBAS QUE LOS DETERMINABAN, tal hecho indefectiblemente influye en el dispositivo del fallo, ya que al recurrente no se le determinó CON QUE PRUEBAS se llegó a la conclusión por el escabinado, tal infracción en la motivación hacen que la misma este ausente y por ello se realiza la presente denuncia.
De la lectura de la motivación que contiene la recurrida, se observa claramente como en ella se obvia, toda decisión o pronunciamiento que haga conocer el dictamen de los escabinos (quienes sostuvieron la absolución) sobre las pruebas que llevaron su convencimiento de que el acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO no era responsable del accidente de transito, tal omisión, de acuerdo a la doctrina dominante, hace que la Sentencia impugnada carezca de motivación y así se denuncia.
Sobre este particular, la recurrente señala la opinión de DE LA RUA quien señala
“La motivación debe ser completa. La exigencia comprende las cuestiones fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal esta obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinen el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación, susceptible de valoración propia, asume individualmente a los fines de la obligación de motivar, y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición sobre un punto de la decisión.
¿Qué se debe entender por punto o extremo decisivo de la resolución? Tales son los que constituyen las cuestiones fundamentales sometidas a la decisión del juez, o sea, los aspectos constitutivos de la especie legal o tipo legal de cuya aplicación se trata, es decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos aplicables.
Para explicar lo anterior, podemos señalar que la recurrida NO FUNDÓ la absolución del acusado en ninguna prueba, lo que la hace carente de motivación y además, su convicción intima (no explicada) la realizan única y exclusivamente en el hecho demostrado (sic) de que el ciudadano JUAN JOSE HEREDIA “se incorporó sin tomar las precauciones”, sin embargo, en la misma decisión admiten lo siguiente: “…ambos conductores infringieron la ley y su reglamento” y con anterioridad el Juez Presidente al salvar su voto señala “Los jueces escabinos se fundamentan en la expresión de la testigo de que el acusado venia a una velocidad normal…” si explicar ni mencionar que significa para ellos ¿LO NORMAL?, tal omisión lleva inoperablemente a concluir que la recurrida ADOLECE DE MOTIVACIÓN y así se denuncia.
En apoyo jurisprudencial, podemos mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…Para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución del acusado…” (Sent. 391 de fecha 31-03-2000. Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Sala Penal)
“Cuando la sentencia no contiene la determinación precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura”…una decisión que no se basta si misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso. (Sent. 262 de fecha 03-03-2000. magistrado Alejandro Angulo Fontivero. Sala Penal.)
“la sentencia es inmotivada, cuando sólo menciona los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos. De esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada e (sic) los hechos que el tribunal estima acreditados y sólo es “…una narración de los hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso (Sent. 262 de fecha 03-03.-2000. Magistrado Alejandro Fontivero Angulo. Sala Penal.
Todo lo anterior, apoya en nuestra afirmación en el sentido de que al no indicar los escabinos las pruebas en que fundaron su convencimiento, hacen que la decisión este inmotivada por no llenar los requisitos de toda Sentencia establecidos en los ordinales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y así se denuncia.
Otro punto que debe mencionarse y que fundamentan también la falta de motivación de la Sentencia, esta en el hecho de que la intima convicción (por no motivarla) emitida por los escabinos, no dilucidó todos los puntos debatidos, tal falta de determinación de los puntos debatido y no explicado en la recurrida era indispensable para motivar completamente la Sentencia, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, imputo al ciudadano BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigada con prisión de seis a cinco años”.
La norma transcrita establece en su supuesto de hecho cuatro forma de culpa, las cuales son: imprudencia, negligencia, impericia y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, sobre esta última forma de culpa la doctrina ha señalado que “ se trata de la forma de culpabilidad que consiste en la inobservancia de las normas expresas (leyes, reglamentos, órdenes, etc) que prescriben determinadas precauciones que debe observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos” (Arteaga Sánchez Alberto. La culpabilidad en la Teoría general del Hecho Punible. Pag. 155).
En el caso de marras, por tratarse de un accidente de transito la norma sustantiva articulo 411 del Código Penal, se complementa con otras disposiciones legales dictadas para regular tal actividad de circulación de vehículos (ley de Tránsito Terrestre y su reglamento), al omitir la recurrida su pronunciamiento sobre EL HECHO DEL EXCESO DE VELOCIDAD del vehículo, conducido por el ciudadano BALOY RAMON SÁNCHEZ NAVARRO, incurrió igualmente en falta de motivación, ya que este es un punto decisivo para la conclusión y formación del juicio, ya que por el hecho de que mi esposo JUAN JOSE HEREDIA se hubiese incorporado mal a la vía (como lo dicen los escabinos en su intima convicción no motivada) NO ES CAUSA ADECUADA para determinar que es responsable de su propia muerte, porque igualmente se determinó el EXCESO DE VELOCIDAD del acusado, como consta en los hechos acreditados en el voto salvado, lo que resulta que, al haber la recurrida omitido considerar el punto relativo al exceso de velocidad del vehículo del acusado, violenta el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los escabinos a deliberar sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento esto, mas la circunstancia de estar prohibida la conducta del acusado en el articulo 254 primer aparte, numeral 2 literal b) del reglamento de la ley de Transito Terrestre, que señala “ En caso de que en las vías no este indicada la velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:…b) 15 kilómetros por hora en las intersecciones”, por ser el punto esencial y fundamental para la decisión, hace que la recurrida adolezca de motivación por no ser completa y así se denuncie”.
El vértice del recurso está basado en la falta de motivación de la recurrida, para arribar a la conclusión sobre la absolución del acusado, toda vez que, a su criterio, los jueces legados, obviaron señalar las pruebas ponderadas para llegar a su conclusión, así como también no dilucidaron todos los puntos debatidos, entre ellos el exceso de velocidad del acusado al momento de la colisión, lo que fue determinante para producirse el siniestro, siendo ello silenciado por los ciudadanos escabinos al momento de absolver al imputado.
En efecto tenemos que, la recurrida en lo referente a la conclusión arribada por los Jueces legados, dejó acreditado entre otras cosas los siguientes hechos:
“[…] que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado, sino la conducta imprudente de la víctima que no tomó las previsiones al incorporarse a la avenida circunvalación sur y que tratándose de una vía principal debió esperar que el camión conducido por el acusado pasara (..) que ello fue lo que originó el accidente (..) incluso una de las testigos declaró que el camión venía a una velocidad normal, concluyendo entonces que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima y que por tal razón para ellos no se puede culpar al acusado. […]”.-
De igual manera, se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el fallo, que el (A-quo), Juez Presidente emitió Juicios de valoración, en los hechos que el tribunal estima acreditados, argumentos que debían ser utilizados para motivar su voto salvado, así tenemos:
…omissis “La declaración del testigo: JOSE GREGORIO PEREZ CHIRINOS, (técnico superior en mercadotecnia) quien expuso: “Ese día veníamos de cobrar una plata, veníamos de la calle 5 de Altamira y llegamos a la intersección con la avenida Circunvalación Sur, en eso vimos que venía un camión y el carrito se metió a cruzar la avenida y en ese instante empezamos a decir, le va a dar, hasta que le dio se lo llevo lo arrastró, lo arrastró lejos, los metros no le se decir pero fue lejos, y cuando lo arrastro nos toca a nosotros levemente”
A preguntas de la Fiscal contestó: “No se a cuanto venía, pero venía fuerte porque se escuchaba fuerte el ruido del camión;” “el camión venía por la vía rápida, lo agarró en el centro” “lo agarró en el centro lo pasó por frente de nosotros y se lo llevó”..
“El vehículo pequeño entró en la vía y no se detuvo”.
A las declaraciones de este testigo el juez Presidente la da pleno valor probatorio en el sentido de que le crea convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el acusado lo que se traduce en las expresiones “ el camión venía fuerte” y expone además que lo agarró en el centro y se lo llevo lejos lo cual indica que para llevárselo lejos venía corriendo mucho siendo estas declaraciones coincidentes con las del testigo Milix Yohander Gonzalez quien declara que el camión se llevo al carrito. Lo normal no es que un carro arrastre a otro 37 metros como lo señala el croquis y las declaraciones del experto Darwin vargas, ni que se lo lleve, siendo lo normal que ambos vehículos queden en el sitio y muy cerca del punto de impacto. A preguntas del Fiscal contestó: “Le dio en la puerta trasera” “lo arrastró una distancia más o menos como hasta donde estaba un poste, en metros no sé, pero fue bastante” “lo agarró en el centro se lo llevó a la orilla de la acera y allí lo amuñuñó más” “Ya había cruzado el canal anterior, y se encontraba en el otro canal o sea el derecho”…
A las declaraciones de este testigo el juez Presidente la da pleno valor probatorio en el sentido de que le crea convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el acusado lo que se traduce en las expresiones “ el camión venía fuerte” y expone además que lo arrastró bastante y señala lo agarró en el centro, lo llevó a la orilla de la acera y lo amuñuñó más, lo cual indica que para arrastrarlo y amuñuñarlo, debió venir a una velocidad exagerada, siendo estas declaraciones coincidentes con las del testigo Milix Yohander y con las quien declara que el camión se llevo al carrito y con la de José Pérez quien declara que lo arrastró igualmente se adminiculan a las declaraciones de los expertos Ramón Crespo quien señala que el carro sufrió perdida total y Baudilio Antonio Núñez quien declara que el carro blanco quedo destrozado, para establecer que el destrozo del carro 2 conducido por la víctima es producto de el exceso de velocidad del acusado no siendo lo normal que un carro arrastre a otro 37 metros como lo señala el croquis y las declaraciones del experto Darwin vargas, ni que se lo lleve, siendo lo normal que ambos vehículos queden en el sitio y muy cerca del punto de impacto.
Los Jueces escabinos tomaron en consideración la expresión del testigo de que el carrito se metió a cruzar la avenida y señalan que así como se paro el vehículo donde venía este testigo a esperar que el camión pasara debió pararse el carro conducido por la víctima, declaración esta que para ellos coinciden con los dichos del testigo Milix Gonzalez en el sentido que la víctima se metió a cruzar la avenida sin previsión lo que causo el accidente.
Con las declaraciones de JOSE ALEXIS NARVAEZ TOVAR, quien expuso: “Bueno eso fue un accidente de transito que ocurrió en el Barrio Altamira, estábamos parados esperando para pasar veníamos de que mi mamá, allí se observó un camión que venía el Zephyr Blanco tomó la vía, no se percató del camión y ocurre la colisión. Venía un camión de carga por la vía rápida, venía normal y llama la atención que el orto carro no tomo precauciones y tomo la vía.
A preguntas de la Fiscal contestó: “El camión impacto al carrito en todo en medio” “El carrito al momento del impacto se encontraba exactamente en medio de las dos vías” “No se la velocidad exacta a la que venía pero venía por el canal rápido”…
Estas declaraciones son adminiculadas por el juez presidente a las declaraciones de los otros testigos y expertos antes valorados a saber Darwin vargas, Baudilio Núñez, José Pérez, Milix González José Gil y crean convicción de que la causa de la muerte de la víctima fue el exceso de velocidad pues señala este testigo que lo arrastró como a 30 metros coincidiendo con el croquis del experto Darwin vargas y con los dichos de los otros testigos y sostiene además que fue un impacto de gran magnitud donde el camión se llevo al carrito y lo trituró lo que solo es posible hacerlo a gran velocidad.”
Asimismo, la Primera Instancia, en la persona de los jueces legados, solo de la lectura de la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para absolver al acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, por el delito que se le imputa, pues en la recurrida sólo se resumen parte de las declaraciones de los testigos y expertos, sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“…Omissis…La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: … ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar… El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 402 de fecha 11/11/03) (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, al no determinar el juez de la recurrida, en el presente caso, los hechos que dio por demostrado, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no dar cumplimiento a los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA en su condición de victima debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, contra la sentencia dictada por 06-05-04, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se ABSOLVIO acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO. SEGUNDO: anula la sentencia dictada por el A Quo, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez de Primera instancia en funciones de juicio, distinto al que dictó la presente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE) El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
En el presente asunto se tiene que se declara con lugar la denuncia de falta de motivación en el fallo recurrido, resumiéndose la argumentación sostenida por la mayoría sentenciadora, en que los jueces escabinos no expresaron las razones de hecho y de derecho para absolver al acusado de autos.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que el juez profesional, a cargo de quien está la redacción de la sentencia, de manera un tanto sui generis, cumplió con su cometido. En función de ello explicó las razones por las cuales la mayoría sentenciadora arribó a la conclusión que funda el dispositivo del fallo recurrido, vale decir, la absolución del acusado.
En criterio de quien aquí disiente y sin lugar a dudas por ser mandato legal, los ciudadanos escabinos no podían, precisamente por su condición de legos en la materia, dar razones de derecho, de manera tal que las razones de su convicción de certeza de la falta de culpabilidad del acusado en el hecho que se le incrimina no están privadas de fundamentos eficaces que puedan ser calificados de arbitrarios, caprichosos o discrecionales, así se observa cuando se establece en la recurrida: “…Quedaron establecidos en el debate Oral y Público dos posiciones en primer lugar para los escabinos por mayoría deciden que si bien se produjo la muerte de la víctima como consecuencia del accidente de transito (cuerpo del delito) en la misma no participo en forma determinante el acusado, es decir, no fue el responsable si no que para los jueces escabinos tal y como se estableció en la valoración de las pruebas la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado si no la conducta imprudente de la víctima que no tomo las previsiones al incorporarse a la avenida circunvalación sur y que tratándose de una vía principal debió esperar que el camión conducido por el acusado pasara. Se fundamentan según su convicción en que la avenida Circunvalación por donde transitaba el acusado es una vía principal y que la víctima, no tomo las previsiones incorporándose intespectivamente a la avenida y que ello fue lo que originó el accidente, pues si el se hubiera aguantado no se habría originado el accidente, muchos testigos según ellos no supieron explicar si realmente el camión conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, conclusión esta a la cual llegan luego de apreciar los dichos de los testigos Milix Yohander Gonzáñez Izarza, José Gil, José Pérez, José Alexis Narváez y del experto Darwin Vargas….”.
Oportuno citar al tratadista Fernando de la Rúa, quien refiere con respecto a la falta de motivación como vicio que de lugar a la nulidad del fallo, lo siguiente:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa….
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).
En idéntico sentido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bastando para ello lo motivado en decisión de fecha 10 de marzo de 2000, decisión N° 284: “…Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos….”.
En consecuencia, y por cuanto precede en criterio de quien aquí manifiesta su disconformidad, la presente sentencia debió haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el motivo de falta de motivación.
En los términos que preceden dejo consignado el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2250-04
CMP/kareli.
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