REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 21 de diciembre de 2005
195° y 146 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº
ASUNTO N°: 2584-05
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA.
VICTIMA: JHONNY RAMON FERNANDEZ PINEDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-08-2005 por el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMON FERNANDEZ PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-05 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-S-2004-000718, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA”.
II
La presente causa fue remitida en fecha 24-08-05 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 29-08-05 signándola con el N° 2584-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.
Mediante auto de fecha 06-09-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 02-11-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, previo traslado, del Defensor Público Abg. Asdrúbal León y la Fiscal Tercero del Ministerio Público. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día miércoles 25 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente entre las 2:00 y 2:30 horas de la madrugada frente al Bar Restaurant “La Redoma”, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, cuando el hoy occiso JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, se encontraba compartiendo y oyendo música con sus amigos Pablo Luis Linarez, Oscar José Betancourt Regalado, y su hermana Rossi Milagros Hernández Pineda, se produjo una discusión entre el ciudadano Pablo Luis Linarez y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado Miguel Angel Escalona Mora, debido al hecho de haberle solicitado le auxiliara la batería de su vehículo, por lo que ante tal situación, sin haber mediado discusión previa, ni agresión verbal ni física entre el acusado y la víctima, el mencionado acusado portando un arma de fuego realizó tres disparos al aire y poco tiempo después cuando el acusado se retiraba en su vehículo por tal motivo tan insignificante o de poca importancia portando un arma de fuego, intencionalmente disparó hacia el grupo que se encontraba reunido entre ellos el hoy occiso Jhonny Hernández, impactando el proyectil en la humanidad de la víctima, causándole a éste una herida, siendo auxiliado e ingresado al Hospital Central José Maria Casal Ramos y debido a la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde posteriormente en fecha 29 de Febrero del año 2004 falleció a consecuencia de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, con fractura de base de cráneo, sin orificio de salida”
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26-08-2005, el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa contra la sentencia publicada en fecha 06-06-05, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, funda el recurrente su recurso en los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO
De la sentencia objeto de Apelación en fecha 06 de junio de 2003, como se dijo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido con escabinos, publicó la Sentencia Condenatoria en el juicio seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA plenamente identificado, con ocasión a la acusación presentada por el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles.
En atención al presente Recurso de Apelación, es menester señalar que para fundar la referida decisión y, en consecuencia, cumplir con el indefectible requisito de la motivación de la Sentencia la recurrida señala:
1.-Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar análisis de las mismas, atendiendo al principio de libre valoración, consagrada en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado M8IGUEL (sic) ANGEL ESCALONA MORA, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetuado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNNY (sic) HERNANDEZ PINEDA, y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
…”la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA se subsume dentro del tipo antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombra de JHONNY RAMON HERNENDEZ PINEDA, produciéndole la muerte, sin haber mediado discusión entre ellas, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de la victima hacia el acusado, mediando sólo como antecedente una discusión entre otras personas por haberse solicitado el auxilio de una batería para vehiculo automotor, lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso JHONNNY (sic) RAMON HERNANDEZ PINEDA…,”
2.-Seguidamente la recurrida señala “Habiéndose determinado plenamente la muerte violente del ciudadano JHONNNY (sic) RAMON HERNANDEZ PINEDA, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de la agravación del homicidio, en este caso, referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado como lo fue el disparar en contra de la humanidad de Jhonny Hernández, no existiendo discusión previa entre ambos ni agresión verbal ni física de la victima hacia el acusado, sino que el antecedente lo constituyó una discusión entre Pablo Luis Linarez y uno de los ocupantes del vehiculo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado Miguel Angel Escalona mora (sic), debido al hecho de haber solicitado lo auxiliara con la batería de su vehiculo, es decir, por un hecho significante o de poca importancia, atendido éste como tivo (sic) fútil,….”.
3.- Por ultimo señala el texto de la norma que: “Por otro lado quedó confirmado también la versión de los testigos presenciales de los hechos relativa a que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, disparo varias veces al aire, con la testimonial rendida por el experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien declaró que en el lugar de los hechos colectó como evidencia de interés criminalistico una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala de calibre 7,65 mm, marca GFL,…, la cual fue colectada en el lugar de los hechos, es decir, que efectivamente, el referido acusado previamente realizó varios disparos al aire y posteriormente disparó en contra de la humanidad de la victima; no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre ellas lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quien vida respondiera al nombre de JHONNNY (sic) RAMON HERNANDEZ PINEDA”.
De igual modo la recurrida señala que: “De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciarán por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas decepcionadas (sic) durante el juicio, considera esta juzgadora que: Para la culpabilidad del acusado pueda considerarse probado conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se haya respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse el convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda y razón en el caso que nos ocupa esta juzgadora llegó al pleno convencimiento (sic) de la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA A, con la testimonial de PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos OSCAR JOSE BETANCOURT REGALADO y ROSSI MILAGROS HERNANDEZ PINEDA.
Las anteriores transcripciones se hacen con objeto a fundar las denuncias que en lo adelante se explanarán.
CAPITULO SEGUNDO:
PUNTO PREVIO A LA SEÑALIZACIÓN DE LAS DENUNCIAS.
La defensa pública, que represento, debe señalar, con todo respeto, las siguientes consideraciones en cuanto a que:
a.-La Juez Profesional, en su carácter de presidente del Tribunal Mixto, hace suyo el pronunciamiento cuando lo es el del Tribunal Mixto, la juez profesional junto a los escabinos, cuando expone que: “Considera esta JUZGADORA que: para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada contadas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además, fruto de esa valoración EL JUZGADOR se haya logrado formarse el convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable en el caso que nos ocupa ESTA JUZGADORA llegó al pleno convencimiento entonces tal forma de valoración, la sana critica se le otorga a los jueces unipersonales, no siendo éste el caso que nos ocupa dado que el tribunal estuvo constituido con escabinos, por lo que bien vale la pena señalar que el pronunciamiento de la recurrida no está dictado conforme a lo señalado en la Ley, para cuando las sentencias son dictadas por un tribunal con escabinos, como bien se infiere de lo citado precedentemente, y así pido que sea declarado al hacer revisión del presente punto previo.
b.- la recurrida funda parte de su decisión en que las testimoniales de los ciudadanos RAMON RODRIGUEZ CAMAMCHO, DEIBY MUJICA no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, lo cual no es cierto, dado que como bien se podrá leer y examinar el acta del debate probatorio, ningún momento respecto del testimonio del experto DEIBY MUJICA se trajo el debate la evidencia física del proyectil que presuntamente fuera extraído al cadáver de la víctima, por lo que mal puede en la sentencia señalar, que no fueron contradichos los referidos testimonios.
CAPITULO TERCERO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
La Primera Denuncia se fundamenta, en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación de la Sentencia recurrida.
PRIMERO:
Es preciso señalar que la recurrida, señala que la participación y responsabilidad del Acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, quedo plenamente demostrado respecto a que el acusado disparó en contra de la victima que se encontraba de pie, desde su vehiculo cuando se retiraba del lugar, con la testimonial del experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quien manifestó entre otras cosas que “… se pudo establecer que la victima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia atrás y el torax hacia delente (sic), ubicado en el mismo plano horizontal respecto del tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la victima, con el cañón del arma levemente ascendente” es decir, que técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó con el arma levemente ascendente encontrándose sentado en contra de la víctima que se encontraba de pie, es por ello que la herida se la propinó en la región interna izquierda (es decir en la ceja izquierda),…, el experto DEIBY MUJICA, quien estableció que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo,…,que de acuerdo con la región anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital los cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que deformación, descartándose de esta manera la aseveración realizada por la defensa en cuanto a ese aspecto, en el sentido de que para que se produjera dicha deformación, dicho proyectil debía haber chocado con un cuerpo de igual o de parecida composición molecular, porque se trataba de un proyectil blidando”
Cabe destacar, que la aseveración que se cita de la recurrida viola elementales principios de la física y la química, con la sola finalidad de descartar no una aseveración de la defensa sino una cita que se hace en los recurrentes informes de los expertos que cuando examinan proyectiles, objetos contundentes, por lo que la no determinación sobre si la deformación del proyectil fue producida por el impacto sea contra el pavimento, sea contra una pared por cuanto haya rebotado en un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, no puede ser motivo para descartar los argumentos de la defensa por lo que la no determinación de un hecho físico como ese de tanta importancia hace que la decisión recurrida hacen que la misma adolezca de motivación, por lo que la recepción del testimonio del experto DEIBY MUJICA, y el subsecuente análisis de sus testimonios no desvirtúan lo argumentado al efecto por la defensa, pretendiendo con la formula de que pudo deformarse descartar lo argumentado por la defensa en su momento, además en modo alguno se acreditó a partir de la trayectoria balística, por la disposición de los testigos el lugar exacto donde pudo eventualmente estar el acusado y si disparó desde qué posición, y en que mano tenía el arma que dicen que pudo haber disparado con lo que es prudente denunciar que la recurrida adolezca de fundamentación necesaria para concluirán una sentencia absolutoria, por lo que esta defensa pública estima que la decisión objeto de la Apelación adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, porlo (sic) que denunciamos la falta demotivación...” (sic).
La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
V
DECISION DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión, determinó lo siguiente:
”ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su intervención inicial expreso:
“… El día 25 de febrero del año dos mil cuatro aproximadamente a las dos, dos y treinta de la mañana se encontraba en la Redoma de Araure frente a Los Planetarios el hoy occiso Jhonny Hernández en compañía de unos amigos y se encontraba igualmente Miguel Escalona con otras personas, siendo conocido que es costumbre en Acarigua-Araure que la gente se reúna en dicho sitio a escuchar música, al rato de estar allí la batería del vehículo donde viajaba Jhonny Hernández se descargó, se acercó el dueño de este a otro grupo para que lo auxiliaran pero éste se negó y se burló, comenzó una discusión y en ese momento el acusado sacó un arma y disparó al aire, posteriormente cuando se retiraba del lugar disparó nuevamente y logró impactar en la humanidad de Jhonny Hernández Pineda quien fue trasladado al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure pero por la gravedad de las heridas tuvo que ser trasladado al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto donde falleció el día 19-03-2004. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA…”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, oídos sus alegatos, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:
El día miércoles 25 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente entre las 2:00 y 2:30 horas de la madrugada frente al Bar Restaurant “La Redoma”, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, cuando el hoy occiso JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, se encontraba compartiendo y oyendo música con sus amigos Pablo Luis Linarez, Oscar José Betancourt Regalado, y su hermana Rossi Milagros Hernández Pineda, se produjo una discusión entre el ciudadano Pablo Luis Linarez y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado Miguel Angel Escalona Mora, debido al hecho de haberle solicitado le auxiliara la batería de su vehículo, por lo que ante tal situación, sin haber mediado discusión previa, ni agresión verbal ni física entre el acusado y la víctima, el mencionado acusado portando un arma de fuego realizó tres disparos al aire y poco tiempo después cuando el acusado se retiraba en su vehículo por tal motivo tan insignificante o de poca importancia portando un arma de fuego, intencionalmente disparó hacia el grupo que se encontraba reunido entre ellos el hoy occiso Jhonny Hernández, impactando el proyectil en la humanidad de la víctima, causándole a éste una herida, siendo auxiliado e ingresado al Hospital Central José Maria Casal Ramos y debido a la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde posteriormente en fecha 29 de Febrero del año 2004 falleció a consecuencia de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, con fractura de base de cráneo, sin orificio de salida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
La conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, produciéndole la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de la víctima hacia el acusado, mediando sólo como antecedente una discusión entre otras personas por haberse solicitado el auxilio de una bateria para vehículo automotor; lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, con la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 546, de fecha 01 de Marzo del año 2004, expedida por la Abogada Blanca Rafael Rafaela Espinel Belzarez, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Febrero del año 2004 falleció YHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, y que murió a consecuencia de fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego; aunada a la declaración del Experto YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, quién declaró en relación al Protocolo de Autopsia Nº 203, correspondiente al cadáver del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, que le fuera exhibido y que cursa al folio 94 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…se concluye que el cadáver presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, no se observó orificio de salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego, ...” quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, siendo éste el medio probatorio legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, adminiculado a estos medios probatorios la declaración del ciudadano RAMON GUILLEN HERNANDEZ MARTINEZ, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Como a eso de las 2:00 de la mañana del 25 para el 26 de febrero de 2004, se le notifica que había sido herido su hijo, …, me trasladé a Barquisimeto una vez allí, consulte a los médicos y le informaron que la herida era grave hablaron para que le asignaran una cama en cuidados intensivos por diligencias que él hizo, en la unidad de cuidados lo drenaron y esperaban para operarlo, desde el miércoles hasta el viernes su hijo se movía, después del viernes no se movió, el domingo en la mañana los médicos hicieron el intento pero saliendo de quirófano su hijo se murió, hicieron los trámites por el CICPC para su traslado y su funeral, el Lunes se dirigió al Cuerpo de Investigaciones y puso la denuncia del fallecimiento de su hijo por la herida recibida”; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 29 de Febrero del año 2004 falleció el ciudadano Jhonny Ramón Hernández Pineda, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA.
Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado como lo fue el disparar en contra de la humanidad de Jhonny Hernández, no existiendo discusión previa entre ambos, ni agresión verbal ni física de la víctima hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó una discusión entre Pablo Luis Linarez y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado Miguel Angel Escalona Mora, debido al hecho de haber solicitado le auxiliara la batería de su vehículo, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial del ciudadano PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La noche del 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana me encontraba con unos amigos Luis Alberto, Oscar, Rossi y el hoy occiso Jhonny Rodríguez, en el estacionamiento ubicado en la Redoma de Araure, donde estábamos reunidos escuchando música, al poco rato de tener la música prendida empezó a tener fallas la batería donde nosotros andábamos, una vez la batería fallando yo me acerco hacia donde están los señores a pedirles el favor si me podían auxiliar, en eso una de las personas que estaban allí le dicen que no, y lo que hace es burlarse, una burla que les hizo, expresándose de esta manera: que hacían con tener música, aguardiente, y mujeres y se quedan embarcados con la música, cosa que a mí me molestó, y me pongo a discutir con él, cuando de pronto escucho tres disparos y se acerca el sujeto expresando que era lo que pasaba aquí, de manera muy valiente porque andaba armado, en medio de la discusión, y eso tranquilizó un poco la cosa y las personas decidieron retirarse del lugar a bordo del vehículo donde andaban modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546, en el momento que van pasando frente donde estábamos nosotros el sujeto que manejaba el vehículo efectúo varios disparos hacia donde nosotros estábamos ubicados, uno de esos disparos impactó en la humanidad de su compañero Jhonny Hernández, …discutieron su persona y otro que andaba en el otro vehículo Chevette, nadie más intervino en la discusión, trataron de apartarlos, yo no discutí con la persona que disparó, …él (refiriéndose al acusado) no intervino en la discusión y tampoco intervino Jhonny Ramón Rodríguez, …el (refiriéndose al acusado) no discutió con su persona ni con Jhonny, …no andábamos armados, no poseíamos ningún tipo de arma”, aunada a la declaración del ciudadano OSCAR JOSE BETANCOURT REGALADO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en la Redoma de Araure llegamos con música al lado estaba un Chevette azul, tenia música también de repente se presento una discusión ahí entre el dueño del carro de nosotros y el que estaba en el Chevette, el que andaba con nosotros le amago con un cable a una chama y al que andaba en el Chevette y cuando llegó Miguel Angel Escalona reventó tres tiros al aire para controlar la broma, acto seguido se monto en el carro y efectuó dos disparos contra JHONNY, quienes discutieron fue Pablo Enrique y otro muchacho que andaba en el Chevette, discutieron porque a nosotros se nos acabó la batería y le pidieron auxilio y el otro comenzó a burlarse de que se quedaron sin música y sin mujeres, y Miguel Angel Escalona disparo tres disparos al aire, …contra Miguel Angel Escalona Mora nadie tuvo discusión ni nada de eso, Jhonny Ramón Hernández no discutió con Miguel Angel Escalona Mora, no andábamos armados, el disparo hacia Jhonny, nadie agredió de nosotros hacia ellos”; aunada a la declaración de la ciudadana ROSSI MILAGROS HERNANDEZ PINEDA, en su carácter hermana de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día miércoles 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente de 2:00 a 2:30 estábamos en la Redoma de Araure, donde estábamos compartiendo y bailando, estaba con mi hermano y unos amigos, estábamos poniendo música y el ciudadano Miguel Angel estaba en un Chevette azul, cuando nosotros llegamos el tuvo que apagar la música, porque en el carro que nosotros andábamos era más fuerte la música que la de él, luego se descargó la batería del carro, mi amigo le pidió ayuda a un sujeto que andaba con Miguel Angel que le auxiliara la batería y el sujeto le dijo que no, entonces un amigo le pidió auxilio a otro señor, entonces el sujeto se burló y le dijo ja ja (sic) se quedaron sin música y el chamo que andaba con nosotros se molestó y ahí empezó la discusión y en el momento de la discusión el sujeto aquí presente (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) fue al carro busco una pistola y hizo tres (03) tiros al aire, mi hermano trató de evitar eso diciéndole que se calmara, y la otra muchacha y el muchacho que andaba con el sujeto le decían que se calmara y se montaron en el carro y en el momento que se fueron a ir los muchachos que andaban conmigo le empezaron a decir cosas y el carro se estacionó y el sujeto disparó hacia nosotros, nos lanzamos al suelo, pero a mi hermano no le dio tiempo porque estaba más cerca, cuando yo fui a ver mi hermano ya estaba herido y los sujetos ya se habían retirado, …Pablo Luis se molestó por las burlas, empezaron a discutir Pablo Luis y un sujeto que andaba con el señor (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) él fue a buscar la pistola al carro y disparó tres (03) veces al aire, para que se calmara la discusión, pero no se calmó, se montaron el carro y seguían diciéndose cosas y él (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) disparó dos veces, …el señor (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) no discutió con su hermano, más bien su hermano Jhonny estaba calmando a Pablo Luis, …todos estábamos parados en la redoma estábamos cerca de ellos la discusión era con otra persona, los que andaban conmigo le empezaron a decir cosas como vete de aquí y a lo mejor por eso se molestó..”, los cuales fueron contestes en señalar que no medio discusión entre el hoy occiso Jhonny Ramón Hernández y el acusado Miguel Angel Escalona Mora, así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de la víctima en contra del acusado, que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de la víctima Jhonny Hernández, se debió a la discusión suscitada entre otras personas debido a la solicitud de auxilio de una batería para vehículo automotor, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coherentes y lógicos tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión del delito de Homicidio.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, en el referido delito:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA:
La participación del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, expresando entre otras cosas lo siguiente: “La noche del 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana me encontraba con unos amigos Luis Alberto, Oscar, Rossi y el hoy occiso Jhonny Rodríguez, … llegaron a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, y los hechos ocurrieron como de 2:00 a 2:30 de la madrugada, la discusión viene por una burla que nos hizo porque nos falló la batería, se encontraban como de 5 a 6 metros de ellos, estacionados uno al lado del otro, discutieron su persona y otro que andaba en el otro vehículo Chevette, nadie más intervino en la discusión, trataron de apartarlos, yo no discutí con la persona que disparó, durante su declaración reconoció al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, como la persona que primero disparó tres veces al aire y después disparó contra ellos cuando se retiraba impactando en la humanidad de Jhonny Rodríguez, él (refiriéndose al acusado) no intervino en la discusión y tampoco intervino Jhonny Ramón Rodríguez, cuando nos calmamos las personas que andaban en el Chevette deciden retirarse y el señor (refiriéndose al acusado) que iba manejando empezó a disparar, hizo como dos o tres disparos, cuando escuchamos las detonaciones no me dio tiempo de nada ni de tirarme al suelo, yo estaba al frente del que disparó y cuando veo Jhonny estaba en el piso, lo vio ensangrentado en la frente se imaginó que era en la cabeza, nosotros no los agredimos, …el (refiriéndose al acusado) no discutió con su persona ni con Jhonny, yo le vi en su poder el arma de fuego, él (refiriéndose al acusado) le disparó a todo el grupo…”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano OSCAR JOSE BETANCOURT REGALADO, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, expresando en su declaración lo siguiente: “…y cuando llegó Miguel Angel Escalona reventó tres tiros al aire para controlar la broma, acto seguido se monto en el carro y efectuó dos disparos contra JHONNY, eso fue en la Redoma de Araure donde ocurrieron los hechos el día 25 de Febrero del 2004, a eso de las 2:00 a 2:30 de la mañana, andaba con Rossi Pineda, Pablo Enrique, Luis Alberto Agüero y Jhonny Pineda estábamos tomando y bailando andábamos en un Malibú de color azul conducido por Pablo Enrique que era de su propiedad, llegamos a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, paso como una hora a hora y media en el sitio, el Chevette estaba como de dos a tres metros de ellos, cuando llegamos ya el Chevette estaba ahí, las personas que andaban ahí estaban fuera del vehículo escuchando música, …quienes discutieron fue Pablo Enrique y otro muchacho que andaba en el Chevette, discutieron porque a nosotros se nos acabó la batería y le pidieron auxilio y el otro comenzó a burlarse de que se quedaron sin música y sin mujeres, y Miguel Angel Escalona disparo tres disparos al aire, durante su declaración reconoció al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA como la persona que efectuó los disparos hiriendo al ciudadano Jhonny Ramón Hernández Pineda, … luego el señor Miguel Angel Escalona Mora se monto y cuando arranco disparo hacia ellos pegándole a Jhonny Ramón Hernández, Miguel Angel Escalona conducía el Chevette Azul, él era el que cargaba el arma, esta seguro que fue él, porque él lo vio que sacó el arma y disparó, su persona se encontraba a seis metros cuando disparó, ellos estaban parados y Jhonny también, nos tiramos al suelo y cuando nos volteamos JHONNY tenia la herida en la cara, contra Miguel Angel Escalona Mora nadie tuvo discusión ni nada de eso, Jhonny Ramón Hernández no discutió con Miguel Angel Escalona Mora, no andábamos armados, el disparo hacia Jhonny, nadie agredió de nosotros hacia ellos…”; aunada a ambas declaraciones la testimonial de la ciudadana ROSSI MILAGROS HERNANDEZ PINEDA, quién en su carácter hermana de la víctima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día miércoles 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente de 2:00 a 2:30 estábamos en la Redoma de Araure, …y en el momento de la discusión el sujeto aquí presente (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) fue al carro busco una pistola y hizo tres (03) tiros al aire, mi hermano trató de evitar eso diciéndole que se calmara, y la otra muchacha y el muchacho que andaba con el sujeto le decían que se calmara y se montaron en el carro y en el momento que se fueron a ir los muchachos que andaban conmigo le empezaron a decir cosas y el carro se estacionó y el sujeto disparó hacia nosotros, nos lanzamos al suelo, pero a mi hermano no le dio tiempo porque estaba más cerca, cuando yo fui a ver mi hermano ya estaba herido y los sujetos ya se habían retirado, eso fue en la Redoma de Araure, eso fue de 2:00 a 2:30 de la madrugada, estaba en compañía de mi hermano Jhonny Ramón Hernández, Luis Alberto, Oscar y Pablo Luis, andábamos en un Malibú azul, Pablo Luis se molestó por las burlas, empezaron a discutir Pablo Luis y un sujeto que andaba con el señor (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) él fue a buscar la pistola al carro y disparó tres (03) veces al aire, para que se calmara la discusión, pero no se calmó, se montaron el carro y seguían diciéndose cosas y él (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) disparó dos veces, …el señor (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) no discutió con su hermano, más bien su hermano Jhonny estaba calmando a Pablo Luis, …todos estábamos parados en la redoma estábamos cerca de ellos la discusión era con otra persona, los que andaban conmigo le empezaron a decir cosas como vete de aquí y a lo mejor por eso se molestó, él disparó (refiriéndose al acusado Miguel Angel Escalona Mora) y el si fue…”; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de la víctima que se encontraba de pie, desde su vehículo cuando se retiraba del lugar, con la testimonial del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quién declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 187, que le fuera exhibida y que cursa del folio 102 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…se pudo establecer que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente…”, es decir que técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó con el arma levemente ascendente encontrándose sentado en contra de la víctima que se encontraba de pie, es por ello que la herida se la propinó en la región ciliar interna izquierda (es decir en la ceja izquierda) donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, tal como lo señaló el Experto YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, quién practicó el Protocolo de Autopsia, refiriéndose además que le fue extraído al cadáver de la víctima un proyectil amarillo deformado, al cual se le practicó reconocimiento técnico hematológico por el Experto DEIBY JERRID MUJICA, quién estableció que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, y que no se evidenció en el mismo restos de madera ni de sedimentación de ese material, es decir, que de acuerdo a la parte anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital lo cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que sufrir deformación, descartándose de esta manera la aseveración realizada por la defensa en cuanto a este aspecto, en el sentido de que para que se produjera dicha deformación, dicho proyectil debía haber chocado con un cuerpo de igual o de mayor composición molecular, porque se trataba de un proyectil blindado, en este sentido el hecho de que sea blindado no implica que no se pueda deformar o que sea indestructible, tratándose de un proyectil este al impactar en este caso con un hueso tan duro perfectamente puede deformarse como sucedió en el caso que nos ocupa, quedando además establecido que el acusado tripulaba un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, con las declaraciones de los testigos presenciales, siendo confirmada tal circunstancia con las testimoniales de los ciudadanos MERLY DAYANA DIAZ GODOY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LINAREZ, quienes fueron contestes en señalar que el acusado les prestaba el servicio de transporte en ese vehículo, quedando establecido además la existencia legal del referido vehículo y sus características con la testimonial del Experto ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, involucrado en los hechos, habiendo además señalado el testigo ORLANDO DE JESUS MOLINA ROSALES, vigilante para el momento de los hechos de la Estación de Servicios ubicada en el redoma de araure, es decir, al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, que: “Eso fue el 25 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada me encontraba de servicio en la Bomba de la Redoma de Araure, cuando en eso paso un Chevette de color azul, pasó por la bomba y se estacionó en el Restauran, al rato se oía el alboroto, una discusión y se oyeron unos tiros, no sabe si había heridos, su sector era la bomba, luego al rato de los hechos el carro azul volvió a pasar al frente de la bomba, no sabe en cuanto tiempo, a lo lejos logré divisar la placa, no sabe cual fue el motivo, la causa, el promotor, no podía salirme del área mía, no recuerda el número de la placa, entre una y dos de la mañana logró ver el vehículo”, es decir, que logró ver que el vehículo Chevette color azul se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos y éste se retiro con sus ocupantes después de ocurrido los hechos.
Por otro lado quedó confirmado también la versión de los testigos presénciales de los hechos, relativa a que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA disparó varias veces al aire, con la testimonial rendida por el Experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 491, manifestado que el lugar de los hechos colectó como evidencia de interés criminalístico una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 7.65 de la marca G.F.L., para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola, adminiculada a la testimonial de la Experto BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a una bala calibre 7.65 mm, marca GFL, dejando constancia de la existencia y estado de dicha bala, la cual consta de concha, pólvora y fulminante, quedando establecido que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, la cual fuera recolectada en el lugar de los hechos, es decir, que efectivamente, el referido acusado previamente realizó varios disparos al aire y posteriormente disparó en contra de la humanidad de la víctima; no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de JHONNY RAMON HERNÁNDEZ PINEDA.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Jhonny Ramón Hernández Pineda, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Jhonny Ramón Hernández Pineda, por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre ellos una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de la víctima en contra del acusado, sólo medio como antecedente una discusión entre otras personas originada por la solicitud de que se auxiliara una bateria de un vehículo automotor, y el acusado por ese motivo insignificante, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la región ciliar izquierda, produciéndose laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal, occipital, y fractura de base de cráneo, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, con la testimonial de PABLO LUIS LINAREZ DIAZ, adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos OSCAR JOSE BETANCOURT REGALADO y ROSSI MILAGROS HERNANDEZ PINEDA, quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta Corte a decidir de la siguiente manera; Observa que el recurrente en su escrito recursivo alega:
FALTA DE MOTIVACION
La Primera Denuncia se fundamenta, en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación de la Sentencia recurrida
PRIMERO:
Es preciso señalar que la recurrida, señala que la participación y responsabilidad del Acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, quedo plenamente demostrado respecto a que el acusado disparó en contra de la victima que se encontraba de pie, desde su vehiculo cuando se retiraba del lugar, con la testimonial del experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quien manifestó entre otras cosas que “… se pudo establecer que la victima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia atrás y el torax hacia delente (sic), ubicado en el mismo plano horizontal respecto del tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la victima, con el cañón del arma levemente ascendente” es decir, que técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó con el arma levemente ascendente encontrándose sentado en contra de la víctima que se encontraba de pie, es por ello que la herida se la propinó en la región interna izquierda (es decir en la ceja izquierda),…, el experto DEIBY MUJICA, quien estableció que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo,…, que de acuerdo con la región anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital los cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que deformación, descartándose de esta manera la aseveración realizada por la defensa en cuanto a ese aspecto, en el sentido de que para que se produjera dicha deformación, dicho proyectil debía haber chocado con un cuerpo de igual o de parecida composición molecular, porque se trataba de un proyectil blidando”
Cabe destacar, que la aseveración que se cita de la recurrida viola elementales principios de la física y la química, con la sola finalidad de descartar no una aseveración de la defensa sino una cita que se hace en los recurrentes informes de los expertos que cuando examinan proyectiles, objetos contundentes, por lo que la no determinación sobre si la deformación del proyectil fue producida por el impacto sea contra el pavimento, sea contra una pared por cuanto haya rebotado en un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, no puede ser motivo para descartar los argumentos de la defensa por lo que la no determinación de un hecho físico como ese de tanta importancia hace que la decisión recurrida hacen que la misma adolezca de motivación, por lo que la recepción del testimonio del experto DEIBY MUJICA, y el subsecuente análisis de sus testimonios no desvirtúan lo argumentado al efecto por la defensa, pretendiendo con la formula de que pudo deformarse descartar lo argumentado por la defensa en su momento, además en modo alguno se acreditó a partir de la trayectoria balística, por la disposición de los testigos el lugar exacto donde pudo eventualmente estar el acusado y si disparó desde qué posición, y en que mano tenía el arma que dicen que pudo haber disparado con lo que es prudente denunciar que la recurrida adolezca de fundamentación necesaria para concluirán una sentencia absolutoria, por lo que esta defensa pública estima que la decisión objeto de la Apelación adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, porlo (sic) que denunciamos la falta demotivación (sic)...”
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública se observa que el mismo, hace una presentación de un punto previo a ser considerado. Esta Sala es del criterio de que los mismos debieron ser utilizados para motivar la denuncia. Y así se declara.
Del análisis de la denuncia, antes transcrita, se desprende que el recurrente, en primer lugar, alega la falta de motivación de la recurrida, con fundamento en que “la no determinación sobre si la deformación del proyectil fue producida por el impacto sea contra el pavimento, sea contra una pared por cuanto haya rebotado en un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular (...) por lo que la no determinación de un hecho físico como ese de tanta importancia hace que la decisión recurrida...adolezca de motivación...”
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al determinar la participación y responsabilidad del acusado, en el hecho que se le imputa, y, en relación al alegato de la defensa, antes transcrito, en primer lugar, analizó la declaración del experto JUAN RAMON RODRÍGUEZ, quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística N° 187, quien expresó:
“…se pudo establecer que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente…”
Esta declaración la adminicula la recurrida, en primer término, con la declaración del Médico Anatomopatólogo ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, cursante al folio 94 de la primera pieza, en la cual concluyó así: “Conclusiones: Una herida por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica; fractura de hueso frontal y occipital; fractura de base de cráneo: siendo que, en su declaración rendida en la audiencia oral y pública expresó: “…se concluye que el cadáver presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en la región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, no se observó orificio de salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego, se extrajo al cadáver de la víctima un proyectil amarillo deformado…por la herida y por el sitio donde se alojó el proyectil, en el hueso occipital del lado derecho, se puede decir que el trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha de manera descendente”, estos medios probatorios, en segundo término, los adminicula la recurrida, con el reconocimiento que practicó el experto DEIBY JERRID MUJICA al proyectil extraído al cadáver de la víctima, quien en la audiencia oral y pública expresó: “… el proyectil estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, no se evidenció en el mismo restos de madera ni de sedimentación de ese material…”
Del análisis de los anteriores medios probatorios, en su conjunto, el juzgador de la Primera Instancia, concluyó en que:
“... técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó con el arma levemente ascendente encontrándose sentado en contra de la víctima que se encontraba de pie, es por ello que la herida se la propinó en la región ciliar interna izquierda (es decir en la ceja izquierda) donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, tal como lo señaló el Experto YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, quién practicó el Protocolo de Autopsia, refiriéndose además que le fue extraído al cadáver de la víctima un proyectil amarillo deformado, al cual se le practicó reconocimiento técnico hematológico por el Experto DEIBY JERRID MUJICA, quién estableció que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, y que no se evidenció en el mismo restos de madera ni de sedimentación de ese material, es decir, que de acuerdo a la parte anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital lo cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que sufrir deformación, descartándose de esta manera la aseveración realizada por la defensa en cuanto a este aspecto, en el sentido de que para que se produjera dicha deformación, dicho proyectil debía haber chocado con un cuerpo de igual o de mayor composición molecular, porque se trataba de un proyectil blindado, en este sentido el hecho de que sea blindado no implica que no se pueda deformar o que sea indestructible, tratándose de un proyectil este al impactar en este caso con un hueso tan duro perfectamente puede deformarse como sucedió en el caso que nos ocupa”.
De la lectura de la conclusión de la recurrida, se colige que ésta si determina las razones de la deformación del proyectil, cuando expresó: “… de acuerdo a la parte anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital lo cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que sufrir deformación…”; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la no determinación de la deformación del proyectil, por parte de la recurrida, vicia la misma por inmotivación. Y así se declara.
Por otra parte, analizado como ha sido el fallo de la recurrida, se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al imputado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, por el delito que se le atribuye, se determina en el cuerpo de la sentencia de manera clara y precisa los elementos que sirvieron, para llevar al a-quo a tal convicción, es decir los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, las circunstancias de lugar, modo y tiempo y la participación concreta del acusado.; en consecuencia, e
Asimismo, tenemos que el Tribunal Mixto estimó acreditados los siguientes hechos:
“Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Abril del año 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.772.043, residenciado en Durigua IV, Calle 1 con Calle 2, Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado ASDRUBAL LEON; en esa misma fecha siendo las 01:05 horas de la tarde se suspendió para el día 27 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se suspendió nuevamente debido a la incomparecencia justificada de la Defensa, fijándose su continuación para el día 29 de Abril del año 2005, ordenándose la comparecencia de los testigos y expertos.
…Omisis…”PABLO LUIS LINAREZ DIAZ..
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: (subrayado de la Corte).”
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.
2.- Que se encontraba en compañía de los ciudadanos Luis Alberto, Oscar, Rossi y el hoy occiso Jhonny Rodríguez, en su vehículo Malibú de color azul oyendo música.
3.- Que se produjo una discusión entre su persona y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546, por causa de una burla hecha en su contra y de sus amigos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería de su vehículo modelo Malibú de color azul.
4.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.
5.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546.
6.- Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA y el hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA.
7.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA, específicamente en la frente del lado derecho, falleciendo cuatro días después a causa de la herida producida.
…Omisis…” OSCAR JOSE BETANCOURT REGALADO..,” Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.
2.- Que se encontraba en compañía de los ciudadanos Rossi Pineda, Pablo Luis, Luis Alberto Agüero y Jhonny Pineda, en un vehículo Malibú de color azul oyendo música.
3.- Que se produjo una discusión entre Pablo y uno de los sujetos del vehículo Chevette, color azul, por causa de una burla hecha en contra de ellos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería del Malibú de color azul que se había descargado.
4.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.
5.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula N° PAL-546.
6.- Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA y el hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA.
7.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA, hiriéndolo.
…Omisis…” ROSSI MILAGROS HERNANDEZ PINEDA….Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.
2.- Que se encontraba en compañía de su hermano Jhonny Ramón Hernández, Luis Alberto, Oscar y Pablo Luis, en un vehículo Malibú de color azul oyendo música.
3.- Que se produjo una discusión entre Pablo Luis y uno de los sujetos del vehículo Chevette, color azul, por causa de una burla hecha en contra de ellos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería del Malibú de color azul que se había descargado.
4.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.
5.- Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA y el hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA.
6.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula N° PAL-546.
7.- Que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso JHONNY RAMON RODRÍGUEZ PINEDA, específicamente en la frente del lado derecho, falleciendo cuatro días después a causa de la herida producida.
…Omisis…”RAMON GUILLEN HERNANDEZ MARTINEZ…Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento referencial de que hirieron a su hijo JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, cuando este se encontraba en la Redoma de Araure en compañía de su hija Rossi Milagros Hernández y unos amigos.
2.- El conocimiento referencial de que se produjo una discusión por causa de una burla que se hizo por haberse solicitado que auxiliaran la batería del vehículo donde andaban.
3.- El conocimiento referencial de que su hijo JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, no discutió con nadie.
4.- Que su hijo JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, falleció en el Hospital de Barquisimeto a consecuencia de la herida que le fuera producida en fecha 25 de Febrero del año 2004.
…Omisis…” ORLANDO DE JESUS MOLINA ROSALES…” Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La fecha en que se produjeron los hechos, es decir, el día 25 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada, en la Redoma de Araure.
2.- Que se produjo una discusión y se oyeron unos tiros
3.- Que el vehículo Chevette color azul se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos.
…Omisis…” FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES…
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, en el estacionamiento del Bar Restaurant “La Redoma”, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa.
2.- Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, de un área de estacionamiento para vehículos automotores.
3.- Las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas en el sitio, entre ellas se recolectó cerca de los vidrios costras de una sustancia de color pardo rojizo o sea, sangre, también se colectó una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 7.65 de la marca G.F.L., para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.
…Omisis…” ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO…”
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia física, características, y el estado externo del vehículo examinado, el cual se encuentra involucrado en los hechos, es decir, que se trata de un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, con los seriales en estado originales; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características y del estado de conservación del vehículo objeto de peritación.
…Omisis…” YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO…-“Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA.
2.- La causa de la muerte del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, es decir, la muerte se produjo por fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego,
3.- La zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, es decir, en la región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, y que fue producida por arma de fuego, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ PINEDA, y la causa de la misma, por el conocimiento científico que posee en la materia.
…Omisis…” JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO…” Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La posición de la víctima y victimario, es decir, quedó establecido que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.
…Omisis…”BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ…” Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia y estado de una bala calibre 7.65 mm, marca GFL, la cual consta de concha, pólvora y fulminante, quedando establecido que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, la cual fue recolectada en el lugar de los hechos, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.
…Omisis…” DEIBY JERRID MUJICA…”Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de un proyectil blindado extraído de un cadáver de nombre Jhonny Rodríguez, quedando determinado que se trata del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo pistola calibre 7,65, la cual tiene como efecto al ser disparada causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, detectándose en la superficie del proyectil costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra.
2.- Que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, no se evidenció en el mismo resto de madera ni de sedimentación de ese material, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.
…Omisis…” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 546, expedida por la Abogada Blanca Rafael Rafaela Espinel Belzarez, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar….” atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.
…Omisis…” En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal… no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Jhonny Ramón Hernández Pineda, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Jhonny Ramón Hernández Pineda, por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre ellos una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de la víctima en contra del acusado, sólo medio como antecedente una discusión entre otras personas originada por la solicitud de que se auxiliara una bateria de un vehículo automotor, y el acusado por ese motivo insignificante, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, ….” existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.”
“…En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, (subrayado de la Corte) (sic) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHONNY RAMÓN HERNÁNDEZ PINEDA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide”.
“…Omissis… La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá… Ordinal 3º: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…;Esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis todo y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en auto y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” Sentencia No. 402 de fecha 11/11/2003) Subrayado de la corte).
La motivación implica que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí las pruebas, para establecer los hechos que considera probados el a-quo, de manera que explanadas como han sido las deposiciones de testigos los cuales en virtud de haber presenciado el desenvolvimiento del suceso, captaron los hechos y llevaron a la convicción del juzgador (constituido en Tribunal Mixto) de la persona que cometió el hecho que se le atribuye al acusado MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, la cual queda perfectamente demostrada de las citas anteriores; observando, igualmente esta Sala que los testimonios fueron valorados cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, respetando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia. Siendo así realizada esta deducción mental por el Juzgador, para analizar y apreciar la prueba de testigos con las reglas de la sana lógica y las máximas de experiencia no podrá ser censurado en apelación. En tal sentido y en consecuencia se procede declarar sin lugar la denuncia que, por inmotivación de la sentencia, alegó el recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESCALONA MORA MIGUEL ANGEL en su condición de Imputado debidamente asistida por el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, contra la sentencia publicada en fecha 06-06-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la que se CONDENO al nombrado acusado ESCALONA MORA MIGUEL ANGEL.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
EXP. N° 2584-05
CMP/kareli/.
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