REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de diciembre de 2005
195° y 146°
N°.- 01.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir respecto a la recusación interpuesta en fecha 21-11-2005, por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ en su condición de víctima, en la causa signada con el número PP11-P-2005-005820, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el Juez, abogado, Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
Recibido como fueron las actuaciones, en fecha 1° de diciembre de 2005, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión.
Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
“….Primero: Comenzando con la Causa actual PP11-P-2005-005820, tenemos que el recusado según Auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.005, resuelve notificar “UNICAMENTE” a mi persona en cuanto a que este Tribunal entró en conocimiento de la supra señalada Causa, es decir, que las partes querelladas se quedan sin el conocimiento de quien los está juzgando siendo violatorio de los derechos de los imputados en cuanto a ejercer sus derechos, inclusive poder Recusar al juzgador si lo consideran necesario y que trae como consecuencia la Anulación Absoluta de los Actos consecuentes a dicho Auto, por “Violación de los derechos de los imputados”, lo que en términos de la persecución de la justicia que mi persona pretende con la presente Querella me es totalmente imposible si estamos actuando en un escenario irrito.
Así mismo se viola la Ley al no notificar al Ministerio Público de dicho conocimiento de la Causa, para que el mismo pueda ejercer las acciones que le correspondan, coartando así mi derecho de poder solicitar el inicio de las investigaciones pertinentes.
Por lo tanto considero como “ACTUACION DE MALA FE” las acciones y omisiones narradas siendo que este juzgador debe estar debidamente preparado en sus conocimientos del proceso jurídico correspondiente para ejercer el cargo que desempeña, y de no ser así la justicia no puede estar en manos de quienes no saben ejercerla.
Segundo: Considero como causal de Inhibición por parte del recusado, el hecho de que en la Supra señalada Recusación presentada por mi persona en fecha 16 de agosto de 2.004, manifesté claramente la enemistad que siento hacia el Recusado, quien en una “ACTUACION DE MALA FE”, pretendiendo evadir la justicia, en su informe dijo lo siguiente…
“Opinión esta que para mi persona fue violatoria en forma grotesca de mis derechos fundamentales personales y constitucionales, que afectaron gravemente el curso de la presente causa… me ví en la necesidad de recurrir en amparo, por ante el tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de los Asuntos N° AA10-T-2003-002128 en contra del Juez de Juicio N° 03del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; de fecha 14/08/2003 llevado por la Sala Constitucional; y el Asunto N° AA10-L-2003-014 de fecha 07/11/2003, llevado por la Sala Plena del honorable Tribunal Supremo de Justicia, por lo que me hace desconfiar de su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos en la presente causa …”
Al efecto debo recalcar que hasta la fecha 17 de Agosto del 2004, pasados diez (10) meses de haber culminado el conocimiento de la causa cuando estaba como Juez temporal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no se me ha notificado, de procedimiento de Amparo alguno, por lo que la afirmación que ah (sic) realizado el recusante en modo alguno ha afectado mi imparcialidad para el conocimiento de la causa,…(Omissis)
3. Continúa el acusado señalando: “… y para mi Usted representa un enemigo para mi persona ya que lo considero totalmente parcializado hacia la parte contraria…”
Con referencia a la enemistad referida por el acusado, debo señalar que hasta la fecha no he tenido ningún tipo de contacto o altercado con el mismo, limitándose solo a tramitar a derecho todas y cada una de las solicitudes presentadas pro las partes, y a realizar lo actos tendientes a la preparación del debate oral y público, por lo que las circunstancias tanto de enemistad como de parcialidad no se encuentran ni remotamente acreditadas ni en autos ni en el escrito recusatorio… “. Fin de la cita.
De todo lo anteriormente expuesto podemos inferir que el mencionado juzgador está incurso en los extremos del encabezamiento y primer aparte del Artículo 87 del COPP, ya que del texto anteriormente señalado se puede deducir claramente QUE YA HE MANIFESTADO MI SENTIMIENTO DE ENEMISTAD PERSONAL CON SU PERSONA, por lo que el recusado ha debido inhibirse del conocimiento de la presente Causa, y que según el primer aparte del citado artículo debe inhibirse inmediatamente una vez presentada la presente recusación, por lo tanto considero una “ACTUACION DE MALA FE”, el hecho de haya entrado en conocimiento de la presente Querella.
Así mismo se deduce del citado escrito que el recusado miente al señalar en su informe el desconocimiento del señalado recurso de Amparo en su contra siendo que el mismo fue consignado por mi persona en fecha 16 de Agosto de 2.004, fecha anterior a la presente de su informe.
Por todo lo anteriormente expuesto sobre la base de lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del COPP, desconfió de la imparcialidad en el juzgamiento de los hechos en la presente causa por parte del recusado y para mi él representa un enemigo de mi persona ya que lo considero totalmente parcializado hacia la parte contraria, encontrándose de esta forma incurso en lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 86 del COPP, ya que igualmente dudo de su capacidad de conocimientos jurídicos por lo demostrado en sus actuaciones y omisiones señaladas.
Así las cosas, considero que su persona se encuentra dentro de los extremos del Artículo 87 ejusdem. Y que debería inhibirse de continuar conociendo la presente causa para que continúe el buen desempeño de la misma. Es todo”.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…1.- Señala el ciudadano recusante: “…debido a que mi persona presentó anteriormente en el asunto PK11-P-2002, del cual se origina la presente causa, en fecha 16 de Agosto de 2004, RECUSACION EN CONTRA DE ESTE JUZGADOR sobre la base del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para mi, considero a este juzgador mi enemigo personal, enemistad esta que manifesté en dicha recusación…”
Al efecto debo señalar que la aseveración de que considera a mi persona como enemigo personal no cuenta con ningún asidero factico ni justificación alguna, y así fue dejado como sentado en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, al señalar la Corte de Apelaciones lo siguiente:
…Omissis…
De dicha decisión se desprende claramente la necesidad probatoria de la aseveración que más que el ejercicio legítimo de un derecho, pueden ser utilizadas como una táctica procesal para radicar el conocimiento de una causa a un juez determinado, burlándose de esta manera la garantía del juez natural.
Por ello considero que no existe en mi capacidad subjetiva impedimento alguno que me permita juzgar el asunto con imparcialidad, dado que no me une ni amistad ni enemistad con ninguna parte del presente proceso.
2. Luego continúa el recusante y señala que se han registrado una serie de actuaciones que pueden considerarse “ACTUACIONES DE MALA FE”, al efecto debe señalarse:
Con referencia al punto primero: Dicha aseveración no es jurídicamente cierta, dado que la naturaleza de la Querella es precisamente que previo al señalamiento de que asiste o no la razón al querellado, lo que trae como consecuencia que se identifique penalmente a los imputados, debe hacerse pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de los requisitos de ley, y en caso de que esto no se verifique, pues ordenar su subsanación. En el caso que da origen a la recusación presentada, ocurrió esta última circunstancia, se notifica al querellante que debe subsanar el escrito de querella, de allí pues que si aún no existe pronunciamiento de la admisión de la querella, por cuanto no se ha producido la subsanación ordenada, no puede otorgársele derechos dentro del proceso penal a ciudadanos que no han obtenido ninguna condición dentro del mismo, por lo tanto no debe producirse a estos ni al Ministerio Público notificación alguna, por cuanto la decisión tomada hasta la presente fecha no les atañe por no ser partes aún.
En cuanto al segundo punto: referido al hecho de que me encuentro parcializado hacía la otra parte contraria al recusante considero que la misma no puede ser acreditada por ningún medio, dado que todas las decisiones que fueron dictada por mi persona obtuvieron firmeza y de ellas no se evidencia parcialidad alguna.
Por todo lo anterior debe declararse sin lugar la recusación presentada por el ciudadano Ricardo Reina…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con respecto a la inhibición y recusación, en Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“… la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de la recusación que inciden sobra la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observa la existencia de una de esta causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo…”
En el presente caso, se observa que el recusante, en primer lugar, fundamenta su recusación en el siguiente hecho:
“… que el recusado según Auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.005, resuelve notificar “UNICAMENTE” a mi persona en cuanto a que este Tribunal entró en conocimiento de la supra señalada Causa, es decir, que las partes querelladas se quedan sin el conocimiento de quien los está juzgando siendo violatorio de los derechos de los imputados en cuanto a ejercer sus derechos, inclusive poder Recusar al juzgador si lo consideran necesario y que trae como consecuencia la Anulación Absoluta de los Actos consecuentes a dicho Auto, por “Violación de los derechos de los imputados”, lo que en términos de la persecución de la justicia que mi persona pretende con la presente Querella me es totalmente imposible si estamos actuando en un escenario irrito.
Así mismo se viola la Ley al no notificar al Ministerio Público de dicho conocimiento de la Causa, para que el mismo pueda ejercer las acciones que le correspondan, coartando así mi derecho de poder solicitar el inicio de las investigaciones pertinentes.
Por lo tanto considero como “ACTUACION DE MALA FE” las acciones y omisiones narradas siendo que este juzgador debe estar debidamente preparado en sus conocimientos del proceso jurídico correspondiente para ejercer el cargo que desempeña, y de no ser así la justicia no puede estar en manos de quienes no saben ejercerla”.
La Corte para decidir observa:
Tales causales, en lo que al proceso penal respecta, se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el hecho de que el juez recusado, en su auto de fecha 16/11/05, haya acordado únicamente la notificación del recusante “en cuanto a que este Tribunal entró en conocimiento de la supra señalada Causa”; no es causal de recusación. Por otra parte, en el supuesto de que tal decisión le producía un gravamen al recusante, bien pudo ejercer el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 eiusdem. Y así se declara.
En segundo lugar, el recusante a los fines de fundamentar su recusación, alega que:
“… Considero como causal de Inhibición por parte del recusado, el hecho de que en la Supra señalada Recusación presentada por mi persona en fecha 16 de agosto de 2.004, manifesté claramente la enemistad que siento hacia el Recusado, quien en una “ACTUACION DE MALA FE”, pretendiendo evadir la justicia, en su informe dijo lo siguiente…
“Opinión esta que para mi persona fue violatoria en forma grotesca de mis derechos fundamentales personales y constitucionales, que afectaron gravemente el curso de la presente causa… me ví en la necesidad de recurrir en amparo, por ante el tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de los Asuntos N° AA10-T-2003-002128 en contra del Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; de fecha 14/08/2003 llevado por la Sala Constitucional; y el Asunto N° AA10-L-2003-014 de fecha 07/11/2003, llevado por la Sala Plena del honorable Tribunal Supremo de Justicia, por lo que me hace desconfiar de su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos en la presente causa …”
Al efecto debo recalcar que hasta la fecha 17 de Agosto del 2004, pasados diez (10) meses de haber culminado el conocimiento de la causa cuando estaba como Juez temporal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no se me ha notificado, de procedimiento de Amparo alguno, por lo que la afirmación que ah (sic) realizado el recusante en modo alguno ha afectado mi imparcialidad para el conocimiento de la causa,…(Omissis)
3. Continúa el acusado señalando: “… y para mi Usted representa un enemigo para mi persona ya que lo considero totalmente parcializado hacia la parte contraria…”
Con referencia a la enemistad referida por el acusado, debo señalar que hasta la fecha no he tenido ningún tipo de contacto o altercado con el mismo, limitándose solo a tramitar a derecho todas y cada una de las solicitudes presentadas pro las partes, y a realizar lo actos tendientes a la preparación del debate oral y público, por lo que las circunstancias tanto de enemistad como de parcialidad no se encuentran ni remotamente acreditadas ni en autos ni en el escrito recusatorio… “. Fin de la cita.
De todo lo anteriormente expuesto podemos inferir que el mencionado juzgador está incurso en los extremos del encabezamiento y primer aparte del Artículo 87 del COPP, ya que del texto anteriormente señalado se puede deducir claramente QUE YA HE MANIFESTADO MI SENTIMIENTO DE ENEMISTAD PERSONAL CON SU PERSONA, por lo que el recusado ha debido inhibirse del conocimiento de la presente Causa, y que según el primer aparte del citado artículo debe inhibirse inmediatamente una vez presentada la presente recusación, por lo tanto considero una “ACTUACION DE MALA FE”, el hecho de haya entrado en conocimiento de la presente Querella.
Así mismo se deduce del citado escrito que el recusado miente al señalar en su informe el desconocimiento del señalado recurso de Amparo en su contra siendo que el mismo fue consignado por mi persona en fecha 16 de Agosto de 2.004, fecha anterior a la presente de su informe.
Por todo lo anteriormente expuesto sobre la base de lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del COPP, desconfió de la imparcialidad en el juzgamiento de los hechos en la presente causa por parte del recusado y para mi él representa un enemigo de mi persona ya que lo considero totalmente parcializado hacia la parte contraria, encontrándose de esta forma incurso en lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 86 del COPP, ya que igualmente dudo de su capacidad de conocimientos jurídicos por lo demostrado en sus actuaciones y omisiones señaladas.
Así las cosas, considero que su persona se encuentra dentro de los extremos del Artículo 87 ejusdem. Y que debería inhibirse de continuar conociendo la presente causa para que continúe el buen desempeño de la misma. Es todo”.
De la transcripción del fundamento de la recusación, se desprende que, el recusante, parte del supuesto de que el recusado debió inhibirse, en primer lugar, por haber introducido él una Acción de Amparo, por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a otra causa que conoció el recusado; en segundo lugar, que el recusado se debió inhibir en la presente causa, motivado a las consideraciones que él emitió en una anterior recusación presentada en fecha 16/08/04, en contra del recusado, motivo por el cual considera “QUE YA HA MANIFESTADO MI (SU) SENTIMIENTO DE ENEMISTAD PERSONAL CON SU PERSONA”.
La Corte para decidir, observa:
El recusado, con relación a la enemistad que dice profesa en el recusante en contra de su persona, en su informe expresó:
“Al efecto debo señalar que la aseveración de que considera a mi persona como enemigo personal no cuenta con ningún asidero fáctico ni justificación alguna, y así fue dejado como sentado en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, al señalar la Corte de Apelaciones lo siguiente:
“Siendo que la recusación implica para el recusante un demandar fundado en causales legales (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto tiene la carga de probar sus afirmaciones; es decir, que debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer sui imparcialidad. En el presente caso el recusante no probó, en el lapso legal, las circunstancias de hecho narradas en su escrito de recusación, y como quiera que las mismas no se refieren a cuestiones de mero derecho, al contrario, a hechos, los mismos requieren ser probados, más aún cuando han sido controvertidos por la parte recusada…”
Así las cosas, al fundamentarse la presente recusación, en la recusación formulada en fecha 16/08/04, con base en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre de 2004, (Expediente N° 2306-04), con ponencia de la Dra, Moraima Look Roomer, la cual se declaró SIN LUGAR, por no haber el recusante aportado prueba alguna de su afirmación – decisión ésta que se trae a colación como notoriedad judicial-; no puede, entonces, pretender el recusante, traer como fundamento y prueba de su recusación, el hecho de haber intentado ya una recusación contra el juez, cuyo resultado le fue adverso por falta de prueba. Y así se declara.
Por las razones anteriores, no habiendo aportado, el recusante, prueba alguna de los fundamentos de su recusación, la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21-11-2005 por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ en su condición de víctima, en la causa signada con el número PP11-P-2005-005820, nomenclatura del Juzgado segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el Juez, abogado, Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y ofíciese al Alguacilazgo Acarigua para que remita la copia certificada de la presente decisión que se le anexe al Juzgado en función de Control que le fuere remitida la causa por efecto de la recusación interpuesta.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
Secretario
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2661-05
JAR/jm.-
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