REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 21 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Nº 01
La ciudadana, EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora privada del Ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 82.297.130, por escrito presentado en fecha 05 de Diciembre 2005, interpone acción de Amparo en los siguientes términos:


A los fine de interponer formal acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia con los artículos 26, 43, 51, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Ciudadana Juez Primero de Juicio.

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre del presente año, se realizo audiencia de revisión de medida de conformidad con el Articulo 264 de la norma adjetiva penal, ante el tribunal de primera Instancia en funciones de segundo juicio, donde se acuerda sustituir la privativa de libertad por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del código Orgánico Procesal Penal, basándose en un cambio de sitio de reclusión como lo estableció nuestro máximo tribunal en sala constitucional y criterio vinculante, de fecha 06-05-203 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y para materializar dicha medida se requiere constancia de residencia suscrita por la primera autoridad civil, ahora bien en fecha 05 de Octubre del presente año se le solicito a la ciudadana Juez tercero de juicio que materializara dicha medida y la ciudadana Juez señalo en su fundamento que la constancia de residencia consignada por esta representación de la defensa que carecía de un medio idóneo, por su condición de extranjero incurriendo en ultrapetita solicito que fuese una constancia de residencia suscrita por la dirección de identificación y extranjería y previo informe forense, en la cual consta en los folios de la presente causa todos los requisitos establecidos tanto por el ciudadano juez segundo de juicio y ratificados por el juzgado tercero de juicio, requisitos que no fueron establecidos y sin embargo esta representación de la defensa los consigna con todo eso no han querido materializar dicha medida. Ahora bien aunado esto Ciudadanos Magistrados se evidencia de los folios de la presente causa. Ahora bien se desprende de la lectura del expediente de dicha causa que existen otros personas acusadas que se encuentran gozando de beneficios como son: el Ciudadano Luciano Leopardi en un arresto domiciliario por enfermedad y los ciudadanos Edgar Darío Zambrano, Miguel Martínez y Pedro Luis Vallejos, que se encuentran gozando de medidas cautelares en base a estas razones expuestas se produce una odiosa discriminación entre los imputados violando flagrantemente, el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que todos somos iguales ante la ley, del Debido Proceso y de la presunción de inocencia, prevista en el articulo 21 en el encabezamiento del articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBLILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Me acojo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal cuando estableció que: “Ahora bien, esta sala es del criterio que existe derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso…..En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primariamente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código…” Negrillas personales. De Fecha del 17 de Mayo de 2002 en el expediente N° 01-1268 sentencia N° 951 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto señores Magistrados, en la causa en donde se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido. Así, cuando la sentenciadora no aplica el contenido de la norma procesal comentada, simplemente, viola el principio de igualdad constitucional, al proceder a crear una odiosa discriminación entre los sujetos imputados por delitos contemplados en la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de otros delitos SIN QUE MEDIE DISPOSICION CONSTITUCIONAL ALGUNA, y al crear una distinción no legal violenta la garantía y el derecho constitucional de ser iguales ente la Ley. Este articulo constitucional establece que, hasta el simple menoscabamiento de las condiciones de igualdad entre la ley debe ser evitado y, así el numeral segundo establece que la ley regulara para que esta protección sea real y efectiva, por lo que el COPP en el referido articulo comentado así lo estableció. No puede ser desaplicado tal dispositivo bajo el argumento de mi defendido no se encuentra delicado de salud, existiendo varios informes médicos que señalan claramente la enfermedad que parece mi defendido y fueron ratificados por el medico forense, ya que significaría aumentar mas la desigualdad y que nuestro texto constitucional nada indica al respecto y de hacerlo, se tendría, obligatoriamente, de dejar de aplicarlo bajo la premisa de que en caso de colisión de normas, aun constitucionales, debe aplicarse, siempre , la que mas favorece al reo.
Igualmente, con la decisión de la Jueza del preindicado Juzgado de Juicio, se violó la garantía y derecho constitucional del debido proceso, que no es mas que aquel que tiene todo justiciable de acceder a todos los medios establecidos por la ley en las causas que se le sigan, independientemente, de la parte que sea y QUE LOS JUECES LE GARANTICEN LA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS a los efectos de que exista una verdadera seguridad jurídica.
Nótese que los magistrados usan, aún más, y en perfecta armonía con el espíritu, razón y propósito de las normas constitucionales aquí invocadas, la expresión, condena firme, situación esta que no se logra, en principio, en primera instancia, sino, cuando se han agotado todos los recursos establecidos en el COPP, de manera que, dicha decisión amplia mas los derechos del acusado, de obtener su libertad, sin mediar un juicio en primera instancia.
Igualmente, se olvida la Ciudadana Jueza que mi defendido no esta condenado definitivamente, sino que están en la etapa de ir a una audiencia oral y publica, en donde van a demostrar su inocencia fuera de toda duda y, al mantener el criterio restrictivo aquí denunciado, simplemente, esta condenado a priori a las personas allí juzgadas, quedando en letra muerta el contenido al articulo 49.2 Constitucional, relativo a la presunción de inocencia, máxima cuando de las mismas actas procesales se evidencia de graves violaciones constitucionales llevadas en la referida causa, que dicho sea de paso ratificar aquí.
Por estas rápidas razones, señores Magistrados, solicito que, se proceda a admitir el presente recurso de amparo y, que sea declarado, en su oportunidad, con lugar, ordenando que se materialice dicha medida y, dado que existe una violación evidente del derecho a la salud plasmado como garantía constitucional en su articulo 43 y 83 y por demás injusta en virtud que el derecho a la salud y a la vida son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.


Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo, en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 1, se le dio entrada 06- de Diciembre de 2005, se designo ponente a la Jueza de Apelaciones Abg. CLEMENCIA PALENCIA, se declaro esta alzada competente para conocer, y asimismo de conformidad con el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar el accionante a los fines de que corrijan los defectos u omisiones advertidas en el escrito, en los siguientes términos:

1.- No señaló residencia o domicilio del agraviado.
2.- No acompaña el accionante, con la solicitud de amparo, la copia certificada de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1.
3.- suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la localización.
Consta al folio 11 de las presentes actuaciones que la Abogado EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de defensora del accionante fue notificada del auto de fecha 08 de Diciembre 2005, mediante el cual se acordó la corrección de las omisiones, en fecha 19 de Diciembre 2005, y en fecha 09 de Diciembre de 2005, compareció ante la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el acusado JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, que riela al folio13.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Interpuesta, esta Corte de Apelaciones, Observa:

…Omisis…”La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2471 de fecha 01/0805, expediente N° 03-2478, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

“Mediante auto del 10 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la corrección del escrito de amparo, al estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido dicha Corte ordenó notificar al actor para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones en las que incurrió respecto a la falta de consignación de copias o soporte de la fundamentación de su solicitud, toda vez que señala como elementos probatorios de sus afirmaciones una serie de folios pertenecientes a la causa principal que en definitiva constituyen el fundamento de hecho y de derecho de la acción de amparo constitucional.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que el accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
En efecto, resulta oportuno advertir que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional sin acompañar con la solicitud algún documento que demostrara la veracidad de lo denunciado, ni indicar el motivo por el cual no consignó esos documentos.
En ese sentido, se hace notar que el abogado accionante indicó que algunas actuaciones que impugnó cursaban en el expediente del proceso penal que motivó el amparo, pero no señaló ni siquiera, que no acompañó los documentos que soportan su denuncia por el hecho de que materialmente no podía hacerlo.
En otras palabras, el legitimado activo no cumplió con su deber de acompañar con el amparo, los documentos fundamentales de su pretensión, para que el Tribunal a quo pudiera analizar si procedía o no admitir, de acuerdos a los hechos alegados y sus soportes, el amparo.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, permitía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en la oportunidad en que fue interpuesta, toda vez que la omisión de consignación de los documentos fundamentales habilitaba la aplicación de la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 1720, del 20 de septiembre de 2001 (caso: Trinalca), sin que fuese necesario acudir al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando esa disposición normativa se corresponde sólo cuando se incumpla con los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo. (Subrayado de la Corte)
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, según el contenido de la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que “[l]os amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Esta obligación se extiende igualmente cuando se interpone un amparo contra actuaciones judiciales, dado que ello permite verificar que los hechos alegados se corresponden con la realidad procesal.
Así pues, al no constar en el expediente que la parte actora consignó la documentación fundamental de su pretensión, la acción de amparo era inadmisible desde el momento en que la intentó, tal como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia N° N° 1348, del 27 de junio de 2005 (caso: José Rodríguez), en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: ‘Silvia Alida Camejo de Bartolini’), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
‘(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)’.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias Nros. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: ‘José A. Mejía Betancourt y otro’), y 1.720 del 20 de septiembre de 2001 (caso: ‘Trinalta, C.A.’), antes referidas; esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada.”

Ahora bien, en la boleta de notificación librada contra el accionante de auto que riela al folio once (11) se observa que la notificada lo fue a las 12:11 de la mañana por lo que a las 12:11 de la mañana del día 21 de diciembre del 2005 fenecía el lapso de 48 horas para la subsanación ordenada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005. Asi las cosas de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha operado la causal de inadmisibilidad por no haber cumplido el accionante con el despacho saneador. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, , asistido por el abogado EGLIS SIKIU ALVAREZ, defensora privada, en contra de la decisión, emitida por la Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Guiseppe Pagliocca.


Exp Nº 2672-05
CP/kareli