REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de diciembre de 2005
195° y 146°
En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana, Eglis Sikiu Álvarez, quien manifestó proceder con el carácter de defensora del acusado José Alberto Valencia Sánchez, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 82.297.130, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, interpuso acción de amparo constitucional en forma verbal, ante esta superior instancia, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada, Ana Isabel Gaviria (sic) Cirimeli, invocando para su pretensión los artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como con la decisión que con carácter vinculante dictare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero del 2000, esta Corte de Apelaciones es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que es el órgano jurisdiccional superior en grado de los Juzgados del Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Alegó la accionante en amparo, entre otros, que:
“…En fecha 28 de septiembre del presente año, le fue sustituida la medida de privativa de libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Juez Segundo de Juicio de dicha Jurisdicción. En fecha 03 de Noviembre del presente año, la ciudadana Juez Tercero de Juicio de esta Jurisdicción señala que para materializar dicha medida acogiéndose a la decisión del ciudadano Juez Segundo de Juicio, se requería constancia de residencia suscrita por la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), incurriendo en ulta petita, y se consignó antes de vencerse los quince (15) días de la clínica y no se materializó la medida, estando el informe médico forense, la constancia de residencia suscrita por la Alcaldía del Municipio Araure y por la Asociación de Vecinos. Posterior a eso, devuelven el expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta Ciudad, y la ciudadana Juez fundamenta su decisión de no materializar dicha medida, en virtud que ya venció los quince días de la clínica y que ella volverá a revisar la decisión de privativa de libertad en resguardo al derecho de la salud, se sobreentiende que está revocando la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de esta Ciudad, al no querer materializar la medida, por contrario imperio, debido a que un Juez de primera instancia no puede revocar una decisión de otro Tribunal de primera instancia. Ahora bien ciudadanos magistrados, que la ciudadana Juez violentó el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no materializar la medida, argumentando que el lapso ya se encontraba vencido y el mismo nunca se materializó y todo eso consta en autos, la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede materializar una medida que no existe y el plazo ya está vencido y esa medida esta condicionada a un informe médico, constancia de residencia y no está vencida.
A toda luces, se evidencia que la Juez Primero de Juicio, con su decisión desnaturaliza la medida cautelar acordada, utilizando para ello, falsos argumentos, como lo son: el hecho de afirmar que esta vencida en cuanto al lapso inicialmente acordado, lo cual es falso, ya que es clara la decisión que acuerda dicha cautelar al afirmar que se otorga por quince días iniciales y que su prórroga depende de un nuevo informe médico en el que se informe al Tribunal el estado de salud de mi defendido, a demás de la constancia de residencia, ciudadanos Magistrados, consta suficientemente en autos la consignación de tales condiciones y son estos los fundamentos de las violaciones que hoy denuncio, para lo cual promuevo, copia certificada de las decisiones del Tribunal Primero, Segundo y Tercero de Juicio de esta Ciudad. Más grave aún es el hecho que a veinticuatro hora de cesar la actividad judicial en la etapa del juicio oral, donde los lapsos son por días de audiencias, decide practicar una nueva valoración médica y exige que la misma sea ejecutada por un médico particular y hasta lo nombra, lo cual es una evidente violación a las normas invocadas, por cuanto existen en autos pronunciamientos de los tres médicos forenses que laboran en esta Circunscripción Judicial, en franca violación a su propia decisión, por cuanto en su momento pidió como requisito la consignación del informe médico forense. Dicho informe consta en autos desde el 07-12-2005 y aún así fija una nueva condición, lo que en mi concepto es una evasión directa a la decisión que debe producir sobre la decisión de la medida cautelar, ninguna opinión profesional traída a los autos en cualquier proceso judicial y muy especialmente en el proceso penal tiene valor si no está certificada por el médico forense, pues lo contrario convierte el examen en una experticia y toda experticia pertenece a las pruebas y si es una prueba lo que exige no puede imponerla sin que participen las partes, en consecuencia dicha decisión es contraria a derecho.
Por último ciudadanos magistrados es muy clara la Constitución, cuando afirma que la interpretación en el proceso penal es restrictiva y obliga igualmente a que en caso de duda se favorezca al reo, en el caso de autos aún cuando no hay duda, si la juzgadora la tenía debió favorecer al reo, en resguardo a su derecho a la salud.
A los efectos de fundamentar lo aquí expresado, promuevo las piezas N° 13, 14 y 15 de la causa Nº 1M-145-05 y solicito de conformidad con el artículo 257 Constitucional que las mismas sean requeridas a dicho Tribunal con la celeridad que amerita el caso y promuevo además las copias certificadas de los Juzgados N° 1, N° 2 y N° 3 de Juicio de esta Ciudad y consigno a demás a los efectos de acreditar la cualidad con que actúo la designación suscrito por mi defendido y la certificación de la autoridad competente.
PETITORIO
Solicito a esta Corte de Apelaciones, que corrija las violaciones constitucionales señaladas anteriormente de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al mismo tiempo que materialice la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Ciudad.
Solicito por último que la presente solicitud de amparo constitucional se admitida, tramitada y sustancia conforme a derecho y sea declarada con lugar.
De lo expuesto por la accionante en amparo observa esta Corte, primero, que de manera imprecisa, no concatenada cronológica ni coherentemente refiere una serie de actuaciones que atribuye a los tres Juzgados de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En segundo lugar, que al indicar como ente agraviante al órgano jurisdiccional indefectiblemente éste sólo podrá ser agraviante por acción u omisión que se materializa bien de manera positiva con el dictado de un fallo, ora de manera negativa, por la no realización de actuación alguna, de manera tal que señalando la accionante en el presente caso un actuar del ente denunciado como agraviante, sin lugar a dudas que la pretensión ejercida lo es contra decisión judicial.
Entendida así la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha sostenido que cuando la acción de amparo se interpone contra decisión judicial la misma deberá acompañarse al libelar en copia certificada, de ser imposible su consignación se aceptará copia simple con la expresa carga para el accionante de presentar la copia certificada en la audiencia constitucional, dicha formalidad en modo alguno debe tenérsele como no esencial toda vez que ella constituye instrumento dirigido a resguardar las garantías necesarias para los litigantes.
Asimismo ha ratificado que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la acción de amparo, aún cuando éste sea interpuesto de manera verbal, da lugar a que se ordene la subsanación de las omisiones cometidas, máxime aquellas referidas a los fundamentos fácticos y jurídicos.
II
Observa esta Corte de la exposición realizada por la accionante y recogida en acta por el Secretario del Despacho, que no acompaña, aún en fotostato simple, la decisión judicial que denuncia lesiva, razón por la cual y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda la subsanación de la presente acción de amparo; en atención a ello deberá la accionante, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la subsanación de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada, EGLIS SIKIU ALVAREZ, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, para que consigne copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y archívese en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
PONENTE
El Secretario,
Giussepe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
Exp- 2688-05
MLR/lvg
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