REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SALA ACCIDENTAL



CAUSA N° 2275-04

N° 04

JUEZ PONENTE: Álvaro Rojas Rodríguez.

PARTES

ACUSADO: JESUS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el día 6 de julio de 1964, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.934, hijo de Jesús María Tovar y Carmen Romelia Chirinos, residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, con carrera 10, casa sin nomenclatura, de este Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE JESÚS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

VICTIMA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, (CATIVEN, S.A.).

ASUNTO

Recurso de apelación contra sentencia, interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por el Abogado, MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su condición de Defensor del acusado JESUS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, contra la sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido en forma Mixta, mediante la cual condenó al acusado precitado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la data de comisión del ilícito penal, en perjuicio de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, (CATIVEN, S.A.).

VISTOS

Recibida la presente causa, en fechas 23 y 26 de julio de 2004, los jueces, Roger Luzardo y Joel Antonio Rivero, presentaron inhibición de conocer en la misma; habiendo sido declaradas con lugar dichas inhibiciones, en fecha en fecha 20 -12-04, se constituyó esta Corte, en Sala Accidental, con los abogados, Alexis Parada Prieto, Víctor Hugo Mendoza y Álvaro Rojas Rodríguez. En fecha 21-06- 05, se constituyó nuevamente la sala accidental con los abogados, Moraima Look Roomer, Clemencia Palencia García y Álvaro Rojas Rodríguez. Admitido a trámite el recurso de apelación contra sentencia por auto de fecha 18- 10-2005, por los motivos de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las once y treinta (11:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre del 2005 concurriendo el acusado JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS y su defensor privado, abogado, MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa y que dejó establecido la recurrida se contrae al acaecido el día 06-09-2002, en la que el ciudadano RICHARD RAMÓN RIVERO RIVERO, en su carácter de supervisor de seguridad de la empresa CATIVEN, CADA, el tener conocimiento que existía anormalidades en la caja principal del supermercado CADA-GUANARE, traslada a la ciudadana LENNYS ZAMBRANO para que realizara un sondeo de las ventas destacando que había un faltante de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y que el ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS señaló ser el responsable de tal faltante de dinero, señalando la ciudadana MARÍA ITELI PETAQUERO quien se desempeñaba como cajera principal de la mencionada tienda que el Gerente tomaba las recogidas de dinero de las ventas, hacías compras que avalaba con si firma en ticket y hacía cambio de cheques personales, cuando ella se retiraba a almorzar por lo que al percatarse de esa situación le hizo la observación alegando que él era el gerente amenazándola con retirarla del empleo si ella hacía algo al respecto, posteriormente renuncia al cargo y le hace entrega de un comprobante en el cual se especifica el monto del dinero que se había apropiado, posteriormente el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara realizó una experticia contable mediante la cual se evidenció un faltante de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.678.590,00) durante la gestión del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el recurrente, entre otros:

“Es absolutamente nula la sentencia recurrida puesto que, al no haber concurrido a suscribirle la escabina titular número uno, ONEIDA VICTORIA PÉREZ FRANCO, se quebranta formalidad esencial lesiva del orden público procesal, al punto de no poder reputarse el fallo como existente pues no aparece dictada por el tribunal colegiado en pleno

Cuanto rogamos se examine y decida, ya que es evidente que así se sanciona por la disposición del artículo 174° del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando la del numeral 6 de su artículo 364° considera que sí, por impedimento ulterior a la deliberación y votación, uno de los miembros del Tribunal no puede suscribir la sentencia, ello se hará constar y la misma valdrá sin esa firma, no es menos cierto que expresa y concisamente la disposición del numeral 2 del artículo 150° del Código Orgánico Procesal Penal impone al escabino un insoslayable deber de participar con debida anticipación acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función; en este caso, la ciudadana Juez Profesional Presidenta exime a la incompareciente escabina sin que hubiere tal participación y sólo posiblemente se basa en una nota de no localización de aquélla por resultas de las diligencias del alguacilazgo, cual es un medio inadecuado, no fidedigno ni expedito, porque es inadmisible al inobservar la formalidad esencial de participación previa y a cargo de quien vaya a ausentarse y/o faltar….”

Otro de los alegatos del recurrente se base en:


“El fallo recurrido, al referirse como encausado y destinatario de su dispositiva a persona con diferente identidad a la del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, quebranta forma sustancial que, como requisito de la sentencia y según previsión de la parte in fine del numeral 1 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debió satisfacer con necesaria exactitud; causándole con ello manifiesta indefensión ya que, si el sujeto destinatario de la sentencia condenatoria sería (como se lée en el último párrafo del folio 51 en la tercera pieza principal del expediente (sic)) una persona de 42 años de edad nacida en la ciudad de Guanare el día 21 de septiembre de 1962, es obvio que, a tenor del dispositivo del literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría indamisible (sic) el proponerse apelación en nombre del propio y verdadero ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS dada la falta de cabal identidad entre el subjúdice penado por la recurrida y la persona a la cual, según identificación hecha en la fase preparatoria o de investigación a tenor del acta formada en fecha 22 de noviembre de 2002, legible al folio 20 en la primera pieza principal, se le ha tenido como escausado


…Omissis…


Con lo cual, con fundamento a la disposición del numeral 3 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal que armoniza con la del artículo 191° ejusdem pedimos que así se aprecie, establezca, declare y decida la absoluta nulidad que conlleva tan severa infracción…”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió a trámite la denuncia referida a la falta de firma de uno de los jueces (escabino) que falló sin ulterior justificación de tal omisión.

Cierto es que la sentencia debe ser firmada por los jueces que la hayan dictado y por el secretario; la falta de ellas hacen al acto nulo (art. 174). Por su parte, el artículo 364.6 del Texto Procesal Penal, prevé: “…si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

En el caso de autos se observa que ciertamente la sentencia recurrida no se encuentra suscrita por uno de los jueces sentenciadores (escabino) y, que así mismo no se hace mención del por qué de dicha omisión. Se aprecia también del acta del debate que una vez concluido éste los jueces pasaron a deliberar tras lo cual se leyó el dispositivo de la sentencia dictada por unanimidad, acta suscrita por el juez presidente, los escabinos jueces y el secretario.

Así las cosas, se tiene entonces que a la deliberación y votación concurrieron todos los jueces llamados a ello, lo que se evidencia del acta del debate suscrita por todos los que constituían el tribunal, de manera tal que se cumplió con dicho requisito, esencial para la validez del acto.

De este modo, siendo que la sentencia se encuentra suscrita por la mayoría sentenciadora y del secretario que conformaron el tribunal que fallo en primera instancia, la misma, si bien comporta un vicio el mismo no califica de absoluto, a contrario, saneable o convalidable. La nulidad, como sanción al acto procesal defectuoso es de carácter extremo, que se rige, entre otros, por el principio de utilidad, y, siendo que en el caso de autos la sentencia recurrida, en señal de aprobación, se encuentra suscrita por dos de los jueces, sin que se hiciere constar el impedimento que conllevó a que uno de los sentenciadores no suscribiera el fallo, el decretar su nulidad es hacer un uso abusivo de dicha institución, es ver la nulidad por la nulidad misma, perder de norte su fin utilitario y de último remedio procesal, desconocer el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (art. 257), interpretándose tal mandato cónsono al presente asunto, que la ausencia de la firma de uno de los tres jueces no constituye formalidad esencial, en primer término, porque la recurrida se encuentra suscrita por la mayoría sentenciadora, en segundo lugar, porque el acta del debate en la cual se hace constar la lectura del dispositivo del fallo, fue suscrita por todos los miembros que constituyeron el tribunal a quo.

Propio citar decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2000 en la que se estableció:


“…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, … donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado … y en la cual firmaron, el juez, el secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos…”.


Por consiguiente no asiste la razón al recurrente, por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a esta denuncia se refiere. Así se decide.


SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia el recurrente el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, indicando para ello que “EL FALLO RECURRIDO, AL REFERIRSE COMO ENCAUSADO Y DESTINATARIO DE SU DISPOSITIVA A PERSONA CON DIFERENTE IDENTIDAD A LA DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, QUEBRANTA FORMA SUSTANCIAL QUE, COMO REQUISITO DE LA SETNTENCIA Y SEGÚN PREVISION DE LA PARTE IN FINE DEL NUMERAL 1 ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIÓ MANIFIESTA INDEFENSIÓN YA QUE, SI EL SUJETO DESTINATARIO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA SERÍA (COMO SE LÉE EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FOLIO 51 EN LA TERCERA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE (SIC)) UNA PERSONA DE 42 AÑOS DE EDAD NACIDA EN LA CIUDAD DE GUANARE EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1962, ES OBVIO QUE, A TENOR DEL DISPOSITIVO DEL LITERAL a DEL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESULTARÍA INDAMISIBLE (SIC) EL PROPONERSE APELACION EN NOMBRE DEL PROPIO Y VERDADERO CIUDADANO JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS DADA LA FALTA DE CABAL IDENTIDAD ENTRE EL SUBJÚDICE PENADO POR LA RECURRIDA Y LA PERSONA A LA CUAL, SEGÚN IDENTIFICACIÓN HECHA EN LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN A TENOR DEL ACTA FORMADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2002, LEGIBLE AL FOLIO 20 EN LA PRIMERA PIEZA PRINCIPAL, SE LE HA TENIDO COMO ESCAUSADO (subrayado del recurrente).

Con relación a la presente denuncia, en la parte dispositiva de la recurrida se hace constar:


“…condena por unanimidad al ciudadano Jesús Enrique Tovar Chirinos, venezolano, nacido el 21/09/1962, en Guanare, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.631.934, domiciliado en el Barrio Maturín, calle 6 con carrera 10, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa,…”.

El recurrente en el acto de la Audiencia Oral señaló que la cédula que se indicaba en la recurrida correspondía a su patrocinado más, lo demás datos como el lugar y fecha de nacimiento no.

Para decidir lo anterior debemos partir por la trascripción de dos normas las cuales se citan a continuación:

Art. 11 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, señala:

La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales…

En el mismo orden el último parte del artículo 126 del texto adjetivo penal señala:

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad (subrayado de la Sala).

Lo más importante en orden procesal penal es que la persona que está siendo juzgada sea la misma persona que cometió la conducta que se reputa como punible, es decir, los posibles errores de los datos de identidad pueden deberse a diversos motivos, como la negativa del acusado a señalar sus datos, errores materiales u otros, pero estos pueden ser subsanados, a ello se llega de una interpretación de lege lata de la última norma transcrita, lo que no daría lugar a ninguna nulidad; además no puede llegar a pensarse que al errar la recurrida en la edad y lugar de nacimiento del acusado, deba reputarse como causa de indefensión por a tales efectos nos permitimos citar parte de la decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 22-11-05 en el expediente N° 1702-02, donde se señala:

“El autor Carocca Pérez quien, refiere que “…la indefensión, como <>…”. Propio citar también parte de la doctrina del Tribunal Constitucional español, el cual al tratar la indefensión constitucionalmente relevante refiere, entre otros aspectos, que “…esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales…” (tomado de la obra del citado autor). Se tiene entonces que la indefensión se produce por obra del órgano jurisdiccional cuando impide a las partes utilizar las facultades inherentes al derecho de defensa. Sin embargo, dicho proceder del órgano jurisdiccional ha de ser indebido, es decir, contrario al deber y al prudente arbitrio que demanda su función de arbitro imparcial, por lo que ante la denuncia de indefensión se precisa del análisis no sólo de la mera infracción de la norma procesal sino también de las razones del dictamen judicial que se denuncia lesivo y generador de la indefensión que se denuncia”.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, en el caso bajo estudio concluye que el error relativo a la edad y lugar de nacimiento del acusado en el dispositivo del fallo no causa ningún tipo de indefensión a su patrocinado porque pudo ejercer su derecho de defensa en todo el curso del proceso ante el a quo e incluso en esta instancia superior, amén de estar debidamente identificado por su cédula de identidad, que según el dispositivo precedentemente señalado es el instrumento fundamental de identificación, en razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, ya identificado, contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Junio de 2004 por el Tribunal de Juicio N° 2 Constituido con Escabino de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Juez de Apelación Presidenta
Sala Accidental


Moraima Look Roomer


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Álvaro Rojas Rodríguez
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.



EXP N° 2275-04
ARR