REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2641-05
N° 05
JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.
PARTES
PENADO: HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENÁREZ, Venezolana, natura de Guanare, Estado Portuguesa, soltera de 37 años de edad, nacida el 14-01-68, titular de la cédula de identidad N° 10.059.473, de oficio domestica, residenciada en el Barrio Los CORTIJOS, Calle N° 4 casa N° 4-40 . Guanare, Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abg. YARITZA RIVAS Defensor Público.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2001 y ejecutoriada en fecha 18-08- 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez am. (10:00) horas de la mañana del primer día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre del 2005 concurriendo la acusada HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ y su defensor, abogado, YARITZA RIVAS, Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 24-01-2001 y ejecutoriada en fecha 18-08- 2000.
II
Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
En cuanto a lo anteriormente explanado, el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dejo sentado:
“EXPERTICIA BOTANICA, cursante al folio 94, suscrita por los Expertos NELLY DAZA O. y GUILLERMO SALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada sobre 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de los siguientes colores: dos (2) anaranjados, tres (3) rosados, dos (2) negro amarillo (sic), uno (1) blanco azul (sic), uno (1) azul negro (sic) y uno (1) en una bolsas blanco transparente, todos contienen en su interior restos vegetales color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globular con peso neto de Veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos, concluyéndose que se trata de la planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.”
Omissis… Resulta pues que de la concatenación de todos estos elementos de juicio, este Juzgador evidencia que ciertamente se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, según lo establecido en el articulo 186 de la vigente Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas y ella al hacer este Juzgador una apreciación de dichas pruebas en forma libre pero razonada y motivada y con sujeción a la regla de la sana critica.
Omissis…Ahora bien, al analizar las declaraciones que anteceden, rendidas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso, como también con los testigos instrumentales, este Juzgador da por comprobado de manera plena, que el día 5 de julio de 1997, cuando los funcionarios SILVINO ANTONIO GARCIA BETANCOURT, LUIS MIJARES, JOHNNY RAMOS Y JUAN GARCIA, al trasladarse hasta el barrio unión de esta ciudad, específicamente en el callejón matadero, casa s/n, con la finalidad de realizar una visita domiciliaría, así como también los testigos LUIS ENRIQUE ROJAS y HONORIO ANTONIO FERNANDEZ LUCENA, luego de tocar a las puertas de dicho inmueble y ser atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENARES, quien se encontraba en el mencionado inmueble una vez identificados y presentada la orden de allanamiento, se le impuso del motivo de la visita, dando libre acceso al interior del inmueble, procediendo tales funcionarios, en compañía de los referidos testigos a efectuar una revisión de todos y cada uno de los ambientes, obteniendo como resultado lograr incautar en el dormitorio, arriba del colchón de una cama matrimonial, de metal color verde, nueve envoltorios confeccionados en material sintético, cinco de ellos color anaranjado, dos color negro y amarillo, uno color azul y otro color negro azul, los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.
Asimismo se incauto la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000, oo) de diferentes denominaciones y en papel moneda de circulación nacional, en ese mismo dormitorio pero en una cama individual de metal, color amarillo, sobre el colchón se localizo una bolsa plástica transparente, la cual tenia en su interior una porción de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en un estante de la cocina se localizo un envase plástico transparente, con 75 trozos de pitillos plástico, sellados en uno de sus extremos, como también un trozo de vela presuntamente para envasar droga.
Ahora bien al concatenar estas declaraciones con el Acta Policial, cursante al folio 3, con el Acta Visita domiciliaria, con la Experticia de Reconocimiento practicada a los pitillos plásticos y con la Experticia Botánica y Toxicológica, este juzgador evidencia de manera clara, precisa y concordante que ciertamente en la vivienda en la cual reside la encausada de auto, fueron encontrados y incautados porciones de sustancias tóxicas, como también medios utilizados para envasar tales sustancias razón por la cual para aplicar el sistema de la sana critica en forma libre pero en forma razonada y motivada, se (sic) Juzgador se da por plenamente convencido de que efectivamente la encausada de auto resulta ser culpable y responsable de la comisión del delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio público, es decir, DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.
OMISSIS…Advierte este juzgador que el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, según el articulo 34 de la ley de la materia merece una pena de Prisión que oscila entre a 10 a 20 años, cuyo termino medio sería de 15 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, pero constando al folio 108 de esta sentencia, que la procesada no registra antecedente penales, al aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º Eiusdem, esta pena será rebajada hasta su termino mínimo, por lo que la pena a imponerse será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.”
De la cita anterior se desprende, que a la ciudadana HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, se le condenó por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de VEINTITRES (23) gramos con quinientos (500) miligramos. CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Del análisis de lo transcrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas Accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
III
Está determinado que el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesaa, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), era de VEINTITRES (23) gramos con quinientos (500) miligramos, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes, vale decir, que la procesada no registra antecedentes penales.
En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2001 y ejecutoriada en fecha 18-08- 2000, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada no excede de mil gramos de marihuana y que la misma no era portada dentro del cuerpo del penado, el hecho juzgado se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ es la de seis (6) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado HILARIA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2001 y ejecutoriada en fecha 18-08- 2000, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de seis (6) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2641-05
CP/kareli
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