REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 08 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

La ciudadana, EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora privada del Ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 82.297.130, por escrito presentado en fecha 05 de Diciembre 2005, asignándose la ponencia el día 06-12-05, interpone acción de Amparo en los siguientes términos:

“… A los fine de interponer formal acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia con los artículos 26, 43, 51, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Ciudadana Juez Primero de Juicio.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre del presente año, se realizo audiencia de revisión de medida de conformidad con el Articulo 264 de la norma adjetiva penal, ante el tribunal de primera Instancia en funciones de segundo juicio, donde se acuerda sustituir la privativa de libertad por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en un cambio de sitio de reclusión como lo estableció nuestro máximo tribunal (sic) en sala constitucional (sic) y criterio vinculante, de fecha 06-05-203 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y para materializar dicha medida se requiere constancia de residencia suscrita por la primera autoridad civil, ahora bien en fecha 05 de Octubre del presente año se le solicito a la ciudadana Juez tercero de juicio que materializara dicha medida y la ciudadana Juez señalo en su fundamento que la constancia de residencia consignada por esta representación de la defensa que carecía de un medio idóneo, por su condición de extranjero incurriendo en ultrapetita solicito que fuese una constancia de residencia suscrita por la dirección de identificación y extranjería y previo informe forense, en la cual consta en los folios de la presente causa todos los requisitos establecidos tanto por el ciudadano juez segundo de juicio y ratificados por el juzgado tercero de juicio, requisitos que no fueron establecidos y sin embargo esta representación de la defensa los consigna con todo eso no han querido materializar dicha medida. Ahora bien aunado esto Ciudadanos Magistrados se evidencia de los folios de la presente causa. Ahora bien se desprende de la lectura del expediente de dicha causa que existen otros personas acusadas que se encuentran gozando de beneficios como son: el Ciudadano Luciano Leopardi en un arresto domiciliario por enfermedad y los ciudadanos Edgar Darío Zambrano, Miguel Martínez y Pedro Luis Vallejos, que se encuentran gozando de medidas cautelares en base a estas razones expuestas se produce una odiosa discriminación entre los imputados violando flagrantemente, el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que todos somos iguales ante la ley, del Debido Proceso y de la presunción de inocencia, prevista en el articulo 21 en el encabezamiento del articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBLILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Me acojo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal cuando estableció que: “Ahora bien, esta sala es del criterio que existe derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso…..En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primariamente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código…” Negrillas personales. De Fecha del 17 de Mayo de 2002 en el expediente N° 01-1268 sentencia N° 951 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto señores Magistrados, en la causa en donde se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido. Así, cuando la sentenciadora no aplica el contenido de la norma procesal comentada, simplemente, viola el principio de igualdad constitucional, al proceder a crear una odiosa discriminación entre los sujetos imputados por delitos contemplados en la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de otros delitos SIN QUE MEDIE DISPOSICION CONSTITUCIONAL ALGUNA, y al crear una distinción no legal violenta la garantía y el derecho constitucional de ser iguales ente la Ley. Este articulo constitucional establece que, hasta el simple menoscabamiento de las condiciones de igualdad entre la ley debe ser evitado y, así el numeral segundo establece que la ley regulara para que esta protección sea real y efectiva, por lo que el COPP en el referido articulo comentado así lo estableció. No puede ser desaplicado tal dispositivo bajo el argumento de mi defendido no se encuentra delicado de salud, existiendo varios informes médicos que señalan claramente la enfermedad que parece mi defendido y fueron ratificados por el medico forense, ya que significaría aumentar mas la desigualdad y que nuestro texto constitucional nada indica al respecto y de hacerlo, se tendría, obligatoriamente, de dejar de aplicarlo bajo la premisa de que en caso de colisión de normas, aun constitucionales, debe aplicarse, siempre , la que mas favorece al reo.
Igualmente, con la decisión de la Jueza del preindicado Juzgado de Juicio, se violó la garantía y derecho constitucional del debido proceso, que no es mas que aquel que tiene todo justiciable de acceder a todos los medios establecidos por la ley en las causas que se le sigan, independientemente, de la parte que sea y QUE LOS JUECES LE GARANTICEN LA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS a los efectos de que exista una verdadera seguridad jurídica.
Nótese que los magistrados usan, aún más, y en perfecta armonía con el espíritu, razón y propósito de las normas constitucionales aquí invocadas, la expresión, condena firme, situación esta que no se logra, en principio, en primera instancia, sino, cuando se han agotado todos los recursos establecidos en el COPP, de manera que, dicha decisión amplia mas los derechos del acusado, de obtener su libertad, sin mediar un juicio en primera instancia.
Igualmente, se olvida la Ciudadana Jueza que mi defendido no esta condenado definitivamente, sino que están en la etapa de ir a una audiencia oral y publica, en donde van a demostrar su inocencia fuera de toda duda y, al mantener el criterio restrictivo aquí denunciado, simplemente, esta condenado a priori a las personas allí juzgadas, quedando en letra muerta el contenido al articulo 49.2 Constitucional, relativo a la presunción de inocencia, máxima cuando de las mismas actas procesales se evidencia de graves violaciones constitucionales llevadas en la referida causa, que dicho sea de paso ratificar aquí.
Por estas rápidas razones, señores Magistrados, solicito que, se proceda a admitir el presente recurso de amparo y, que sea declarado, en su oportunidad, con lugar, ordenando que se materialice dicha medida y, dado que existe una violación evidente del derecho a la salud plasmado como garantía constitucional en su articulo 43 y 83 y por demás injusta en virtud que el derecho a la salud y a la vida son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

I
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, al ejercerse la acción de amparo, en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, deviene en competente para conocer de dicha acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud presentada, por el accionante, no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación menciona:

1.- No señaló residencia o domicilio del agraviado.
2.- No acompaña el accionante, con la solicitud de amparo, la copia certificadas de la decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 y 03.

3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la localización.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:

“…observa la sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, sólo se limita el afectado en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cuál le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamente su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos (..Omissis). El objeto del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, sobre todo, contra decisiones judiciales, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a los derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios y depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere con carácter previo a su abocamiento, que el accionante acompañe la solicitud de amparo copia certificada expedida por el tribunal, o al menos, copia simple de la sentencia que pretenda lesiva” (Sentencia N° 10 del 20 de enero de 2003, Expediente N° 02-0813).


Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se acuerda notificar a los solicitantes, a los fines de que subsanen la omisión señalada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo.

Se acuerda el traslado del Ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, hasta la sede de esta Corte a los efectos de su notificación.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2672-05.