REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PERAZA GUANAI, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.189, de este domicilio; actuando en nombre y por el beneficio de sus hijas adolescentes MC Y GMPM, de 13 y 16 años de edad, de este domicilio.
ABOGADO DEL ACTOR: JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.490, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZONIA MARBELI MENDOZA ZÚÑIGA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciada titular de la cédula de identidad N° V-10.727.869, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.574, Abogada en libre ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 52.983, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del tribunal a-quo, de fecha 24-10-2005 que declaró sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria planteada.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Juan Carlos Peraza Guanai, interpuso demanda por revisión de obligación alimentaría, en beneficio de sus hijas adolescentes MC y GMPM, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 02, del Primer Circuito y Circunscripción Judicial, donde alega que en fecha 05-05-2005, fue dictada sentencia de divorcio en el expediente N° 4745 que cursa ante ese Tribunal, y según consta de libelo de demanda incoada en su contra por la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga y que acompaña en copia certificada marcada “A”; de la dispositiva se desprende, que se acordó la fijación de una pensión de alimentos para sus adolescentes hijas, ya identificadas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual (Bs. 100.000,oo) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para la compra en el mes de vestuario y calzados en el mes de Diciembre, monto excesivamente alto el cual de acuerdo a su capacidad económica es imposible de cumplir cabalmente por cuanto convive actualmente en unión concubinario con la ciudadana Rosa María López Figueroa, quien es venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.741 y en dicha unió han procreado una (1) niña que lleva por nombre CM, nacida el 21-07-2003, de 1 año y 7 meses de edad; para con quien debe cumplir con su manutención, medicinas, ropa, calzado, pediatra y gastos médicos; tal como se evidencia de partida de nacimiento N° 2988, que anexa marcada “B”. Asimismo ha procreado con la ciudadana Katiuska del Carmen Fernández Quero, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.283, de este domicilio; un (1) niño varón que lleva por nombre CDPF, nacido el 06/06/1993, de 12 años de edad, como se evidencia de partida de nacimiento que acompaña marcada “C”, para con quien debe cumplir con su respectiva pensión de alimentos, vestuario, medicina, calzado, útiles escolares entre otros; tomando en cuenta ciudadano Juez que actualmente se encuentra desempleado y su situación económica es muy crítica.
Que, motivado a que no tiene un empleo fijo y no posee dentro de sus posibilidades económicas aportar esa cantidad de dinero fijada en la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su oportunidad, por lo cual no ha podida, ni podrá cumplir cabalmente con la obligación alimentaría establecida.
Por los hechos expuestos, solicita una reducción en el monto de la Pensión de Alimentos fijada en el expediente N° 4745, que cursa ante esa Instancia y ofrece dentro de sus posibilidades económicas la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo) para cada una de las adolescentes (MC y GMPM); cantidad esta que aunque es un monto muy bajo, es lo único que puede aportar y con mucho sacrificio ya que a duras penas tiene para cubrir las necesidades de sus otros dos (2) hijos plenamente identificados en las partidas de nacimiento marcadas B y C, los cuales abriga en techos diferentes junto a las madres de éstos.
Que está en una situación económica muy difícil y es el único sostén del hogar para sus otros hijos; en la medida en que situación económica mejore se compromete a suministrarle todo lo que las adolescentes requieren, por cuanto nunca se ha negado a pasarles pensión de alimentos a dichas adolescentes, solo que lo ha hecho dentro de sus posibilidades económicas.
Como medios probatorios acompaña: Partidas de nacimiento de sus otros dos (2) hijos, marcadas B y C, en original en un folio útil cada una.
Solicita la elaboración de un informe social al hogar que comparte con su concubina Rosa María López Figueroa y la niña CMPL, en la siguiente dirección: calle 23, Barrio La Peñita, casa N° 4-58, frente al Edificio Rental Guanare Estado Portuguesa. Asimismo, la elaboración del mismo informe social al hogar del adolescente CDPF y su madre Katiuska del Carmen Fernández Quero, en el Barrio El Cementerio calle 25 a tres casas del Abasto Mis Abasticos, Guanare Estado Portuguesa.
Fundamenta su solicitud en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 18-07-2005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, para que comparezca al tribunal al tercer (3) día siguiente en que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la solicitud.
Citadas las partes, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 28/07/2005 la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice que en accionante y padre de sus hijas carezca de recursos económicos suficientes para sufragar la pensión de alimentos fijada por el Tribunal, ya que como el mismo, tal como él así mismo lo reconoce en su demanda; tiene una venta de comidas y desayunos, en la cual percibe ingresos superiores a los tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,oo). Segundo: Niega, rechaza y contradice que el accionante tengo bajo su responsabilidad cubrir los gastos del niño CDPF, ya que el mismo se encuentra bajo la absoluta guarda y responsabilidad de su madre y el padre no aporta nada para los gastos de alimentación y manutención del aludido hijo. Tercero: Se opone y rechaza la reducción de la obligación alimentaría solicitada por el prenombrado ciudadano, por cuanto no han variado en ninguna naturaleza las circunstancias tomadas en cuenta por el sentenciador para dictaminar el monto decretado por el Tribunal a-quo como pensión de alimentos a favor de las mismas.
El 02-08-2005, el ciudadano Juan Carlos Peraza asistido del abogado John Ivannozky Alviarez Rangel, solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a fin de dar información y dejar constancia del salario actual y demás beneficios que devenga la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, quien presta sus servicios laborales por mas de once (11) años en la Institución Educativa Dr. Miguel Oráa, como portera de dicha institución.
Por diligencia del 03-08-2005, la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, asistida de la Abogada Betty Terán, pide al Tribunal a-quo se sirva desestimar la petición de la prueba de informes solicitada por el demandante por cuanto no señalo su objeto.
En fecha 04-08-2005, el Tribunal rechaza la oposición de la demandada a la prueba de informes solicitada por la actora y acuerda en consecuencia su evacuación.
Por auto del 05-08-2005, vista la diligencia suscrita por al actor asistido del abogado John Ivannozky Alviarez Rangel, se acuerda oficiar al Jefe de la Zona Educativa, solicitando la constancia de trabajo de la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga. En la misma fecha se libró oficio N° 3.754 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa.
Abierto el probatorio, el actor promovió las siguientes pruebas: marcadas A) partidas de nacimiento: N° 2988, Tomo 8, folio 116 de la niña CMPL; B).- N° 290, Tomo 149 vlto del niño CDPF; C).- Informe Social solicitado al hogar de la ciudadana Rosa María López Figueroa: D) Informe Social solicitado al hogar del adolescente CDPF y su madre Katiuska del Carmen Fernández Quero, y E).- Testimoniales de los ciudadanos: José Demecio Fernández y Alexander José Fernández Rodríguez. Promueve además los particulares marcados A y B, los cuales rielan en autos.
Dichas pruebas fueron admitidas el 08/08/2005.
El 09-08-2005 compareció en forma espontánea ante el a quo, la adolescente GMPM, quien manifestó su voluntad de ser escuchada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da el derecho de ser oída y de seguidas expone: “Mi papá desde que soy una niña nunca me ha comprado ni para un par de chancletas, desde que me desarrollé no me da ni para comprar un paquetico de toallas; tiene tres meses sin depositarnos el prometió 50.000.oo bolívares en el mes de abril y no me los ha dado y hemos ido a la casa de él y nos dice solo que vamos para allá a pedirle plata, cuando nos puede dar solo nos sale 1.000,oo bolívares, él tiene un puesto de empanadas que monto cuando se retiró de la contraloría y le dieron 60.000.000 de bolívares y no nos abrió ni siquiera una cuenta, ni tampoco para estrenar en diciembre ni nos compró útiles escolares, ni uniformes, en diciembre a veces nos da 100.000 bolívares y con eso no nos alcanza para estrenar mi hermana y yo; además yo creo que él puede darnos más porque todos los días hace plata, lo sesenta mil bolívares que nos pasa no nos alcanza para las dos. Mi papá cuando le pagaron en la contraloría el prestó toda la plata y horita le empezaron a pagar y tampoco nos deposita la plata. Es todo”.
En esa misma fecha, en la misma forma, comparece la adolescente MCPM, quien manifestó su voluntad de ser escuchada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da el derecho de ser oída y de seguidas expone: “Yo quiero exponer es con propósito de que él cumpla con nosotras, mi mamá es quien cubre con todos los gastos, una vez que lo habíamos ido a visitar y nos corrió porque dijo que solo íbamos a pedirle plata y solo éramos unas interesadas, así como mi mamá se revienta para darnos todo, el puede buscar las maneras para darnos lo que necesitamos porque cuando salio de la contraloría y le dieron 60.000.000 de bolívares solo nos pasaba la mensualidad pero no fue capaz de abrirnos una cuenta de ahorro para nuestros gastos y en el mes de diciembre solo nos dio 100.000 bolívares que correspondían a la pensión; además así como tiene para darle todo a su otra hermanita, el puede cumplir con mi hermana y conmigo y eso es mentira que el negocio no le da, él prestó toda la plata con intereses, tiene plata para meterle al carro, su casa cuenta con todas las comodidades, tiene machihembrado y cerámica, las que nosotras tenemos con mi mamá es mas sencilla, mi mamá es quien nos compra todo lo que nos hace falta y lo que gana como portera en una escuela lo estira para que no nos falte nada y sin embargo no puede con tanto gasto; mientras que él viaja con su familia, en estos días tiene planeado irse para la playa, lo hemos visto mi hermana y yo comprando en traki y ha sido varias veces; así que yo no veo porque no puede darnos una buena mensualidad si él ni siquiera se ocupa de nosotras, cuando nos enfermamos hay que rogarle para que nos de los medicamentos, los compra pero a los días. Yo, MC con el derecho que tengo de protestar considero que mi papá no tenga ningún inconveniente pasarnos 100.000 bolívares mensuales. Espero y aspiro que en su respuesta como padre nos niegue y que recuerdo sigo y seguiré siendo su hija, aunque no quiera ayudarnos en nuestro desarrollo y educación. Papá no quiero que pienses que este es un mal para ti sino quiero que recapacites y aceptes en fin y me ayudes en mi educación y desarrollo como persona y como hija que lleva tu misma sangre. Espero recibir conseguir tu apoyo. Te quiero aunque esté pasando por esto tan desagradable que me hace daño a mí y a mi hermana y por último solo una palabra. ¡Recapacita!. No quiero que te sientas que por esto estas perdiendo mi cariño porque recuerda nunca te cambiaré como padre como padre para mí aunque nunca estuviste ni en las buenas ni en las malas conmigo. Por favor te ruego que aceptes y nos dejes continuar la vida sin tener que obligarte ni llegar a estos extremos por un Tribunal; cuando tu fuistes nuestro procreador. Sabes de corazón te digo la verdad, nunca supe que un padre para mi, espero recibir tu apoyo al menos en esta edad en que estoy que es donde más te necesito, bueno no te deseo ningún mal solo que reflexiones. Es todo”.
El 20-09-2005, se difiere la publicación de la sentencia para el quinto (5) día siguiente, por cuanto aún no se hay recibido constancia de trabajo de la parte demandada.
El 27-09-2005, se difiere la publicación de la sentencia por no haberse recibido el Informe Social de las partes, solicitado.
En fecha 24-10-2005 el Tribunal a quo, profiere sentencia en la cual declara sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria; y se ordena notificar a las partes.
Cumplidas estas diligencias, en fecha 28-10-2005, la parte actora apela de la sentencia definitiva y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 22/11/2005.
Por auto del 23-11-2005, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4938 y se fija un lapso de diez (10) continuos para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda resumida en la pretensión del ciudadano Juan Carlos Peraza Guanai en que sea revisada judicialmente el monto de la obligación alimentaria del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para el mes de septiembre de cada año, en beneficio de sus hijas adolescente MC y GMPM, la cual le fue fijada en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial del actor y la demandada, proferida en fecha 05-05-2005, por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; ello en razón de que carece de capacidad económica para cumplir con dicha obligación alimentaria por tener a su cargo la manutención de su concubina Rosa María López Figueroa, con la cual han procreado una niña de nombre CM; y tener una hijo con la ciudadana Katiuska Del Carmen Fernández de nombre CDPF; que actualmente vive de los ingresos que tiene en un quiosco de venta de empanadas; y por estas razones, solo puede ofrecerle a sus hijas MC y GMPM Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para cada una; y además, en la medida que mejore su situación se compromete a suministrar todos las adolescentes requieran por cuanto nunca se ha negado a pasarles pensión de alimentos a ellas.
La parte demandada en su contestación a la demanda interpuesta en su contra, la rechazó en todas y cada una de sus partes, en los términos expuestos.
La parte actora para demostrar su pretensión, solamente produjo las siguientes pruebas que se pasan a analizar:
A) Documental.
1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 05-05-2005, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Carlos Peraza Guanai y Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, y se establece a cargo del demandante la obligación alimentaria en beneficio de las adolescentes MC y GMPM en la sumas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para el mes de septiembre; dicha prueba se aprecia en los términos en ella plasmados..
2) Actas de nacimiento de las adolescentes MC y GMPM; de la niña CMPL y del menor CDPF, las cuales demuestran su filiación legítima con el actor; y así se dispone.
3) Prueba de informe, remitida por la Profesora Marlene Mogollón, Jefe de divino de Personal de la Zona Educativa de Portuguesa, Ministerio de Educación, en la cual corre inserta la constancia de trabajo de la demandada y dos (2) recibos de pago quincenal, que evidencian de que la demandada, labora como obrera de dicho organismo oficial, devengando un sueldo mensual de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 532.000,oo), de los que recibe efectivamente la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 385.796,oo) y en este sentido se aprecia dicha prueba; y así se decide.
B) Informe social de fecha 10-10-2005, realizado en el domicilio del actor por el TSU José Julián Briceño Fernández y emitido en fecha 22-09-2005 por el Departamento de Trabajo Social, Servicios auxiliares de LOPNA de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en el cual se concluye: que el demandante convive con su concubina, ciudadana María López en esta ciudad de Guanare, con la cual ha procreado la niña CM Peraza López de dos (2) años de edad y con dos hijastras, de nombre Romar López y María Luis Martínez; con relación a la ciudadana Katiuska Del Carmen Fernández Quero, madre el niño CDPF, no fue posible localizarlos; y respecto de los ingresos del demandante, según le comunicó, tiene ingresos mensuales por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y egresos del orden de Un Millón Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.071.000,oo) mensuales.
El Tribunal valora este informe en su totalidad, con excepción del del monto de los ingresos mensuales atribuidos al actor, en razón de que no hay en los autos otro elemento probatorio que se pueda adminicular al mismo, necesario para precisar, si verdaderamente, sus ingresos y egresos corresponden a los señalados en dicho Informe Social; y así se establece.
Con relación al fondo de la controversia, se aprecia que la pretensión del demandante es la revisión judicial del monto señalado de la obligación alimentaria fijada a favor de las adolescentes MC y GMPM, a los fines de ser reconsiderada y en consecuencia, reducida en su monto con base de que no tiene capacidad económica para cumplirla, en los términos establecidos en la indicada sentencia de fecha 05-05-2005.
La situación jurídica planteada se encuentra regida por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
A la letra de esta disposición legal, ha lugar a la revisión de la pensión alimentaria, cuando efectivamente, se modifiquen los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que la estableció.
En este contexto y al haber la parte demandada rechazado la pretensión del actor en todas cada una de sus partes, correspondía a este, de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos determinantes que pudieron modificar la situación anterior por la cual se hizo la fijación de la obligación alimentaria que mediante la presente demanda, es objeto de revisión a los fines de su respectiva reducción monetaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata de que el actor no trajo a los autos la prueba fehaciente de los hechos alegados, atinentes a su incapacidad económica para cumplir con las obligaciones alimentarias fijadas en beneficio de sus hijas MC y GMPM por el contrario, consta en autos, que dichas adolescentes, manifestaron en forma voluntaria que su legítimo padre no ha cumplido con la pensión alimentaria a que estaba obligado sino que es su señora madre la que cubre todos los gastos de manutención; y ello resulta así, por cuanto el mismo demandante, ha confesado dicho incumplimiento, tal y como consta en el respectivo Informe Social de fecha 10-10-2005, en el cual manifiesta al TSU José Julián Briceño Fernández (folio 48): “..Hace tres años quedó desempleado pero le hicieron retención por dos años de la obligación alimentaria y hace un año que no cumple con esta porque estaba en proceso de divorcio…”
En cuanto al alegato del demandado de que, tiene a su cargo la manutención de su concubina Rosa María López del mencionado Informe Social y de las partidas de nacimientos de estos niños con quien tiene una hija de nombre CMPL y además tiene un hijo de nombre CDPF.
Sobre el particular, ciertamente del referido Informe Social se evidencia que el actor convive con su concubina, ciudadana y su hija CM Peraza López, pero consta en autos que ella también trabaja en el referido negocio de venta de empanadas, y aún y cuando también, tiene a su cargo la manutención de la referida niña, pero como no consta plenamente en autos que el actor carezca de capacidad económica que le impida cumplir con las obligaciones alimentarias con sus hijas MC y GMPM, debe concluirse que si tiene recursos económicos para honrar este compromiso, ya que con relación su menor hijo, CDP, conforme al respectivo Informe Social, ya valorado, no pudo realizarse el estudio correspondiente por no haberse encontrado ni él, ni su señora madre, ciudadana Katiuska del Carmen Fernández Quero, en la dirección suministrada por el actor, todo lo cual lleva a la convicción al Juzgador, en que el actor no le proporciona la pensión alimentaria al mencionado menor, sino la madre de este; y así se acuerda.
Respecto al alegato del demandante de que la demandada, ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, madre de las adolescentes hijas MC y GMPM, tiene ingresos con los cuales puede coadyuvar en su manutención, sobre el particular, consta en autos que dicha demandada, presta servicio como obrera en el plantel G.E. Dr. Miguel Oraa, devengando un sueldo mensual de Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 532.300,oo), de los cuales, en razón de las deducciones, recibe efectivamente la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 385.796,oo).
Considera el Tribunal, que de conformidad con los artículos 370 y 371 la Ley Orgánica que rige la materia, en principio, la demandada, está obligada a contribuir con la pensión alimentaria de sus prenombradas hijas adolescentes, aún cuando en virtud de la inflación que ocurre en el país, sus ingresos apenas alcanzan para su manutención, pero hay un hecho significativo, plenamente demostrado en autos, cual es, que el demandante ha incumplido totalmente y en forma injustificada con el pago de la obligación alimentaria en razón de no haber traído a los autos la prueba pertinente de cara a su incapacidad económica para cumplir las obligaciones alimentarias, cuales solicita su revisión.
Siendo ello así, cabe aplicar al caso de marras y por vía analógica lo dispuesto la norma legal contenida en el artículo el artículo 389 de la Ley Orgánica que rige esta materia:
“Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá el régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo…”
Conforme a esta disposición legal, si no ha lugar a la solicitud del régimen de visitas para el padre que incumple en forma injustificada con la pensión alimentaria, “mutatis mutandi”, en la misma forma debe procederse en el caso sub-examine, cuando ocurre la misma situación de impago injustificado de pensiones alimentarias; y así se resuelve.
Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria; y consecuencialmente, sin lugar la apelación formulada por la parte actora; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Improcedente la pretensión de revisión alimentaria, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA GUANAI, en beneficio de sus hijas adolescentes MCPM y GMPM contra la ciudadana ZONIA MARBELI MENDOZA ZUÑIGA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandante, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24-10-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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