REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JANET BERENICE SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.339, actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de sus hijos RY, GJ y LAGS, de diecisiete (17), nueve (9) y ocho (8) años, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: EMIRO OSWALDO CAPRILES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.472, con el carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
VISTOS.-


Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del quo, de fecha 10-11-2005, la cual declaró las diligencias suficientes para asegurarles al adolescente RYGS, las Niñas GJGS y LAGS la cualidad de únicos y universales herederos del causante Pedro Celestino García, vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, y sin lugar la petición de la referida ciudadana, de que igualmente, fuese declarada como heredera única y universal, del mencionado causante.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 17-10-2005 la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles en su condición de de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio en su carácter de concubina, solicita ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, se le declarare a ella y al adolescente RYGS, y las niñas GJGS y LAGS, como únicos y universales herederos del De Cujus Pedro Celestino García, quien falleció el 27-09-2005.

Solicita le sea acreditada tal cualidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 del Código Civil vigente con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo además que sean recibidos los testigos que en su debida oportunidad presentará, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio:

Primero: Que digan los testigos si conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus Pedro Celestino García.
Segundo: Digan los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano Pedro Celestino García, vivía en concubinato con la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, tal y como se evidencia en constancia de concubinato que se anexa marcada “H”, y que tenían su domicilio en la Urbanización Fermín Toro, Calle 6, casa Nº 5 de esta ciudad.
Tercero: Digan los testigos si es cierto y les consta que el adolescente RYGS, y las niñas GJGS y LAGS, eran hijos del De Cujus, y que tenían su domicilio en la Urbanización Fermín Toro, calle 6, casa Nº 5, de esta ciudad.
Cuarto: Digan los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano Pedro Celestino García, falleció a los cincuenta dos (52) años de edad, a consecuencia de Infarto Agudo del Miocardio Cardiopatía Hipertensiva Isquémica.
Quinto: Digan los testigos si es cierto y les consta que los adolescentes RY, GJ y LAGS y la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, son los únicos y universales herederos del ciudadano Pedro Celestino García.
Sexto: Que los testigos fundamenten la razón de sus dichos. Posteriormente solicita que evacuadas como sean las presentes actuaciones, se sirva declararlas titulo suficiente que los acredite la cualidad de únicos y universales herederos del causante Pedro Celestino García, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña copia certificada del acta de la partida de nacimiento del adolescente RYGS, y de las niñas GJ y LAGS, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta defunción del de Cujus Pedro Celestino García, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, y constancia de concubinato de la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, despachada por la Oficina Municipal de Registro Civil de esta ciudad.
El 17-10-3005 se admite la solicitud y se ordena la publicación de un Cartel de Citación para que comparezcan dentro de los (10) días de despacho siguientes en horas hábiles (8:30) a.m., a 2:30 pm.) después de su publicación y consignación, el cual deberá ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”.
En fecha 19-10-2005, el abogado Emiro Capriles Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consigna cartel de citación publicado en el Periódico de Occidente para que sea agregado en autos.
Por auto del 02-11-2005, y vencido como ha sido el lapso para la comparecencia de alguna persona interesada en la presente causa y no compareciendo en este procedimiento, el Tribunal así lo hace constar y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos que presente la parte interesada.

El 08-11-2005, compareció la ciudadana Yésica Beatriz Gómez Ramos, testigo presentado por la solicitante ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, impuesta en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, rindiendo su declaración de la siguiente manera: Al particular Primero: Contestó: “Si lo conocí”, al particular Segundo: Contestó: “Sí él vivía en concubinato con Janet”. Al particular Tercero. Contestó: “Sí, ellos eran sus hijos y viven allí”. Al particular Cuarto: Contestó: “Si”. Al particular Quinto: Contestó:”Sí, son los únicos porque no conozco a más nadie”. Al particular Sexto: Contestó: “Porque éramos vecinos vivía al lado”.

En la misma fecha se presentó la testigo, ciudadana Elizabeth Jiménez Fuentes, respondiendo de la manera siguiente: Al particular Primero: Contestó: “Si lo conocí”, al particular Segundo: Contestó: “Sí, si ella vivía con él”. Al particular Tercero: Contestó: “Sí, ellos eran sus hijos y viven en la Urbanización”. Al particular Cuarto: Contestó: “Si, el murió de eso”. Al particular Quinto: Contestó: “Sí, ellos son los únicos herederos”. Al particular Sexto: Contestó: “Porque lo conocí desde hace más de 10 años y desde que vivo en el Fermín Toro”.

En fecha 10-11-2005, el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, en la cual declara la cualidad de Únicos y Universales Herederos del causante Pedro Celestino García, al adolescente RYGS, y las niñas GJ y LAGS; y sin lugar la petición de la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez de que, igualmente, se le declare, como única y heredera universal del dicho causante.

En fecha 17-11-2005, la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, apela de dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos el 21-11-2005, se remiten las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 22-11-2005 a fin que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto del 23-11-2005, se le da entrada bajo el Nº 4939, según el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa el Tribunal pasa resolver la situación jurídica planteada en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación ejercida por la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, contra el fallo del a quo de fecha 10-11-2005, el cual le negó su petición en que se le declare al igual que sus prenombrados hijos, única y universal heredera del causante Pedro Celestino García, quien falleció el día 27-09-2005.

Ahora bien la parte solicitante, para demostrar su pretensión anexó a su escrito libelar lo siguientes instrumentos públicos: actas de nacimiento del adolescente RYGS, de las Niñas GJGS y LAGS y el acta de defunción del De Cujus Pedro Celestino García, documentos estos que se aprecian conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la filiación de los mencionados menores, quienes resultan hijos legítimos del causante para todos los efectos indicados en los artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Igualmente, produjo la actora, la constancia de concubinato emitida por la ciudadana Maritza David de Carmona Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa en la cual se hace constar que la ciudadana Berenice Silva Rodríguez, vivió en concubinato con el difunto Pedro Celestino García guante veintiún (21) años; la cual dicha prueba se aprecia con mérito indiciario.

Esta prueba, se adminicula a las declaraciones rendidas por las testigos Jessica Beatriz Gómez Ramos y Elizabeth Jiménez Fuentes, las cuales quedaron firmes y contestes sobre los siguientes hechos declarados: que conocieron de vista trato y comunicación al De Cujus Pedro Celestino García, quien vivió en concubinato con la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez en esta ciudad de Guanare en la Urbanización Fermín Toro, calle 6 Nº 5; que los mencionados adolescente y niños fueron procreados por dicha ciudadana y el referido causante durante su unión concubinaria; y en estos términos se les confiere mérito probatorio; y así se decide.

El Tribunal para resolver el fondo del asunto, observa:

En atención a las pruebas cursantes en autos y debidamente analizadas, se evidencia que tanto la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez como el De Cujus Pedro Celestino García, son de estado civil solteros, por lo que en principio, convivieron bajo la forma de concubinato durante veintiún (21) años, en cuya relación procrearon a sus mencionados hijos.

Pero, estas probanzas, ordenadas en este procedimiento voluntario sólo permiten establecer que, tanto los referidos adolescente y niños, ostentan la cualidad de herederos únicos y universales del susodicho difunto Pedro Celestino García.

En cuanto la petición de la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, en el sentido de que, en base a las pruebas analizadas y valoradas, se le declare su cualidad de heredera del causante, tal pedimento resulta inadmisible en derecho, ya que dicho asunto no es dable ventilarlo por el presente procedimiento voluntario, sino que ello es materia a resolverse en un procedimiento contencioso distinto que permita al Juez, previo el estudio de los elementos probatorios pertinentes, establecer la existencia de la pretendida relación concubinaria, alegada por la actora y de ser así, establecer, si la unión concubinaria, debe equipararse a un matrimonio con los efectos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, conviene traer a colación el siguiente párrafo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con ocasión del recurso de interpretación acerca del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani (Exp. 04-3301):

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.


Por otra parte, considera este Tribunal, que por el sólo hecho de que la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez, pretenda, que se le declare igualmente, como a sus prenombrados hijos, única y universal heredera del causante Pedro Celestino García, esta materia debe dilucidarse en otro juicio contencioso, por cuanto es incuestionable que, entre la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez y sus referidos hijos, desde luego, hay un conflicto de intereses con respecto a los bienes hereditarios dejados por el De Cujus Pedro Celestino García, y en tales razones, de producirse ese litigio eventual en el caso hipotético, se haría necesario, en consecuencia, la designación de un curador especial que represente a sus hijos en ese procedimiento eventual; tal y como lo dispone el artículo 270 del Código Civil:

“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madres que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de interés ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes”.


Consecuencia de lo expuesto, resulta inadmisible en derecho la petición de la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez de que, mediante el presente procedimiento de jurisdicción graciosa se le declare, conjuntamente, con sus mencionados hijos, única y universal heredera del De Cujus Pedro Celestino García; y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar las presentes diligencias, suficientes para asegurarle al adolescente RYGS y las niñas GJGS y LAGS, su cualidad de únicos y universales herederos del causante Pedro Celestino García con Vocación Hereditarias en Atención a lo dispuesto en Artículo 822 Del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros; y consecuencialmente, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Janet Berenice Silva Rodríguez; y sí se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Con Lugar las presentes diligencias procesales, suficientes para asegurarle al adolescente RYGS y las niñas GJGS Y LAGS, su cualidad de únicos y universales herederos del causante PEDRO CELESTINO GARCIA con vocación hereditaria en atención a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
Se declara inadmisible la solicitud de la ciudadana JANET BERENICE SILVA RODRÍGUEZ, de que se declare con cualidad de única y universal heredera del referido causante con fundamento en el artículo 77 del Texto Constitucional; y así se acuerda.


Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 10-11-2005, dictada por la Jueza Temporal Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria.

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: 00 a.m. Conste.
Stria.