REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO BARAZARTE URBINA (Sin identificación en autos y sin representación jurídica constituida).
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.611, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 108.407, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RODULFO RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-8.069.919, de este domicilio. (Sin representación jurídica acreditada en autos).

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.-

Recibidas el 28-09-2005, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Virginia E. Mellado Piña, apoderada judicial del demandante, contra la decisión del a quo, de fecha 20-06-2005, mediante la cual niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13-06-2005, en el cual se acuerda la prórroga solicitada por el demandado por un lapso de ocho (8) días de despacho para que consigne los emolumentos de los jueces retasadores.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada y a estos fines, refiere las siguientes actuaciones procesales:

1) En fecha 10-06-2005, el demandado Rodulfo Ramón Fernández, asistido por la Abogada Yadira Rodríguez, solicita al Tribunal le conceda una prórroga de ocho (8) días contados a partir de esa fecha para consignar los honorarios de los jueces retasadores; y el Tribunal en fecha 13-06-2005, acuerda la prórroga del lapso para consignar dichos honorarios en los términos expuestos.
2º) En diligencia del 17-06-2005, la Abogada Virginia Elena Mellado, apoderada judicial del demandante, solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperium del auto del a quo del 13-06-2005 en la cual el intimado solicita la prórroga del lapso para consignar los honorarios de los jueces retasadores en razón de haber incurrido en una errónea interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues no se debió prorrogar dicho lapso cuando la ley de abogados no lo prevé, ni ha surgido un sub judice, aluna causa que impide al intimado, consignar los emolumentos y que prevenga a esta parte para advenirse; que el referido auto, causa gravamen irreparable a su cliente por subvertir el orden procesal establecido.

3º) El a quo en decisión del 20-06-2005, niega la petición de revocatoria por contrario imperio planteada bajo las siguientes consideraciones: De la interpretación del artículo 202, establece como regla general que los lapsos procesales son improrrogables a excepción de aquellos casos donde exista una causa no imputable a la parte que lo solicita; el artículo 28 del penúltimo aparte establece que el Tribunal fijará la fecha en que la parte interesada consignará los emolumentos de los jueces retasadores y caso que no se produzca se entenderá renunciado el derecho de retasa; que en el caso bajo estudio el Tribunal por auto del 07 de junio del 2005, estableció prudencialmente los emolumentos que se le pagarían a cada juez retasador en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para cada uno que deberá consignar el intimado dentrote los tres días siguientes a esa fecha y llegada la oportunidad éste compareció y solicito prórroga de ocho (8) días hábiles para la consignación, lo cual fue acordado el 13 de junio de 2005.

Que por otra parte, el artículo 28 de la Ley de Abogados, faculta al Tribunal para la fijación de la fecha en que deberán ser consignados los honorarios de los jueces rezadores, por lo que el lapso no es fijado por la ley sino por el Juez, el cual está facultado para abrirlo, por ello no se le produjo agravio a las pares, sino por el contrario salvaguardando el derecho a la defensa; más aún cuando el legislador permite al juez fijar el término o lapso para llevarse a cabo una actuación y el mismo puede ser prorrogado en miras del beneficio de las partes en el proceso, y por estos motivos, se niega lo solicitado por la parte actora.
De dicha decisión apela la actora y oído el recurso en un solo efecto se remiten las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 28-09-2005.
Por auto del 30-09-2005, por recibido el expediente se le da entrada bajo el Nº 4919 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la Abogada Soni M. Fernández MG, secretaria titular del Despacho, presenta su inhibición de conformidad con los artículos 84 y 82 ordinal 9º ejusdem, la cual fue declarada con lugar en decisión de ese mismo día; y en su lugar se designó como secretaria accidental a la T.S.U. Alejandrina Delgado Bastidas, quien aceptó el cargo y presta el juramento de ley.

En la oportunidad legal, la abogada Elena Mellado Piña, consigna escrito de informes, donde alega que el lapso de prórroga de ocho (8) días concedido a la parte demandada para consignar los emolumentos es excesivo; que cuando solicita la prórroga no había transcurrido ningún día en perjuicio suyo, como tampoco señaló el demandado una circunstancia grave , excepcional y no imputable a él mismo que le impida cumplir la realización del acto en referencia; que por estas razones solicita revoque el auto recurrido, decidiéndose la revocatoria por contrario imperio solicitada contra el auto que prorrogó el término de consignación de la retaza.

Por auto del 25-10-2005, por presentado el escrito de informes por la parte actora y siendo las 2:30 p.m., sin que la demandada lo hiciere, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar al acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente a esa fecha.

En fecha 07-11-2005, el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones y fija treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen:

La controversia queda resumida en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo, de fecha 20-06-2005, mediante la cual niega la petición de la demandante de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13-06-2005, en el cual se acuerda la prórroga solicitada por el demandado por un lapso de ocho (8) días de despacho para que consigne los emolumentos de los jueces retasadores.

Al respecto aduce la actora que, al conceder el a quo la referida prórroga solicitada por el demandado, y sin que hubiere consignado los emolumentos de los jueces retasadores en el lapso de tres días que había sido acordado, debe considerarse una renuncia a la retasa, toda vez que no alegó ni probó la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, cuando solicitó la prorroga en cuestión el demandado; que la prórroga de ocho (8) días hábiles que le concedieron sumados a l os tres (3) anteriores, totalizan once (11) días, mayor al emplazamiento; y porque cuando solicitó el accionado dicha prórroga, no había transcurrido ningún día en perjuicio suyo.

El Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que, una vez ejercido por el demandado el derecho de retasa y habiéndose admitida dicha solicitud, les fueron fijados a los jueces retasadores designados y juramentados, sus emolumentos a cada uno por el orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales debían ser depositados por la parte interesada en el lapso de tres (3) días hábiles a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, y el cual, además dispone, que en caso de no ser consignados los emolumentos en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Ahora bien, ocurre en autos que dentro del lapso concedido al demandado para consignar los emolumentos u honorarios de los jueces retasadores, el mismo, solicita al Tribunal una prórroga de ocho (8) días de despacho, la cual, le es conferida en los términos expuestos por auto de fecha 13 de junio de 2005.

Cabe señalar que la referida decisión es una interlocutoria que causa efectos jurídicos frente a las partes, por no ser de mera sustanciación u ordenadora del proceso, de conformidad con el artículo 310 ejusdem, y desde luego, no puede ser revocada por contrario imperio, sino mediante su impugnación por vía del recurso de apelación, en razón que dicho fallo, puede causar gravamen a la contraparte, al haber extendido al interesado, por un lapso de ocho (8) días hábiles al previamente fijado, de tres (3) días, y cuando de no cumplirse dicha obligación en el lapso originalmente establecido, resultaba el demandado sancionado en el sentido que debe tenerse por renunciado el derecho de retasa que había ejercido en el presente juicio.

Por otra parte, tal y como lo alega la parte apelante, siendo concedido por el a quo al demandado, la prórroga del lapso para la consignación de dichos emolumentos a los jueces retasadores, la situación jurídica planteada, se rige por el artículo 202 ejudem que establece la prohibición expresa de prórroga o reapertura de los términos o lapsos procesales, sino excepcionalmente en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
A la letra de esta disposición legal y como quiera que las partes deben actuar diligentemente en el expediente de acuerdo a los lapsos y términos que le concede la ley, cuya inobservancia es sancionada, como en el presente caso de renuncia del derecho de retasa, por consiguiente, para que el Juez pueda conceder a una de las partes la prórroga del lapso respectivo, (sin que previamente haya mediado la conculcación por el órgano judicial de los derechos a la defensa y al debido proceso), el interesado, debe aportar a los autos, los elementos probatorios racionalmente aceptables, que evidencien esa necesidad, “pues admitir otro criterio serviría para abrir la brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando prorrogas o reaperturas de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N° 00-016).
Ahora bien, se constata de los autos que, habiéndose fijado originalmente al interesado el lapso tres (3) días para consignar los emolumentos de los jueces retasadores, en dicha oportunidad legal, solicita una prórroga para ello y la cual le fue concedida por el Tribunal, y sin que previamente hubiese demostrado tal necesidad.

Con tal proceder, el a quo, infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejudem, que le ordena mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, y a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Con fundamento en lo expuesto, y para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 211 ejusdem, se hace necesario, declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora, y acordar la reposición de la causa al estado que se dejen transcurrir nuevamente los tres (3) días señalados por el artículo 28 de la Ley de Abogados, para que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos de los Jueces retasadores; y previa la notificación de las partes; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que sigue el ciudadano ANGEL ALBERTO BARAZARTE URBINA contra el ciudadano RODULFO RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, ambos identificados.

En consecuencia se acuerda la reposición de la presente causa al estado que se dejen transcurrir nuevamente, los tres (3) días señalados por el artículo 28 de la Ley de Abogados, para que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos de los Jueces retasadores; y previa la notificación de las partes; y así decide.

Quedan revocadas las decisiones de fechas 13 y 20 de junio de 2005, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

T.S.U. Alejandrina Delgado Bastidas.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.