REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° 3832
SOLICITUD N° : 2CS-3945-05
JUEZ : Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIO : Oswaldo Loyo
FISCALÍA : Primero del Ministerio Público
IMPUTADO (S) : Desconocido
VICTIMA (S) : Farmacia Luz Cristal (FARPACA) Y
Serenos Cardones
DELITO (S) : Robo
ASUNTO : Sobreseimiento
Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Farmacia Luz Cristal (FARPACA) y Serenos Cardones, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de persona en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido.
Ahora bien en los términos planteados y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos, en consecuencia este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y debe declarar el sobreseimiento de la presente causa.
En consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa, por cuanto en autos según denuncia común de fecha 02/12/2001, interpuesta por la ciudadana Luz Mercedes Lozada de Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare; Declaración de la ciudadana Marlene del Carmen Rodríguez Cáceres, de fecha 02/12/2001 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare; Inspección No. 1244 al folio 07, de fecha 02/12/2001, practicada por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare; Acta Policial de fecha 02/12/2001, suscrita por el Funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 08; Declaración de fecha 04/12/2001 de la ciudadana Nereida Guanda Pimentel, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, al folio 12 de las actuaciones; Declaración de fecha 05/12/2001 del ciudadano Edgar Antonio Marín, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, al folio 13; de tales actuaciones se denota, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de persona en común, razón por la cual este Tribunal, compartió el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa instaurada por el delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Farmacia Luz Cristal (FARPACA) y Serenos Cardones, por la imposibilidad de individualizar el autor del hecho punible e incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese cartel de notificación al representante legal de la empresa Serenos Cardones en virtud de no constar el la causa dirección exacta. Déjese copia certificada, y Remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo en su debida oportunidad.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
Strio.
2CS-3945-05
MPL/Miguel