REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

N° 3840

SOLICITUD N° : 2CS-4031-05
JUEZ : Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIO : Oswaldo Loyo
FISCALÍA : Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO (S) : Desconocido
VICTIMA (S) : Rubertone Letella Berthy Coromoto
DELITO (S) : Contra la Propiedad (Hurto)
ASUNTO : Sobreseimiento

Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numera 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Rubertone Letella Berthy Coromoto, por la comisión de un delito Contra la Propiedad (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de persona en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido.

Ahora bien en los términos planteados y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos, en consecuencia este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y debe declarar el sobreseimiento de la presente causa.

En consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa, por cuanto en autos, según denuncia común de fecha 21/05/2002, interpuesta por la ciudadana Rubertone Letella Berthy Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, que riela al folio 01 de las presentes actuaciones; Inspección No. 779 de fecha 21/05/2002, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 04; y Regulación Prudencial N° 9700-057-830, de fecha 03/06/2002, suscrito por el Funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, inserta al folio 07; de tales actuaciones se denota, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de persona en común, razón por la cual este Tribunal, compartió el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa instaurada por el delito de Contra la Propiedad (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Rubertone Letella Berthy Coromoto, por la imposibilidad de individualizar el autor del hecho punible e incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada, y Remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo en su debida oportunidad.

La Juez de Control N° 2,


Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.

Strio.

2CS-4031-05
MPL/Miguel