REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Diciembre 2005
Años 195° y 146°
N°: 3875

2CS-4101-05

JUEZ DE CONTROL N° 2:
ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADOS:
Riera NIÑO MACCIEL YESIRE
DEFENSOR:
ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ
SOLICITANTE: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EISE NOVER GUERRERO
VICTIMA:
YILBERT JOSÉ UZCATEGUI

SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO PARGAS.

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-12-2005, siendo las 04:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a la ciudadana RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05-04-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.336.298 y residenciado en el Urbanización Santa Rita, Avenida Antonio José de Sucre, calle C, casa n° 16-17 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas ; quien fue detenida el día 23-12-2005, aproximadamente a las 7:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional destacados el punto de control de Boconoito de este estado, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 23 de Diciembre del 2005, en horas de la mañana encontrándose de servicio el Cabo Segundo Mota Márquez Carlos y el distinguido Ruiz Rivas Franklin en el punto de control móvil de Boconoito se procedió a mandar a estacionar un vehiculo tipo autobús perteneciente a la empresa autobusera Expreso Barinas, atendiendo la denuncia hecha por el ciudadano Yilbert José Uscategui, titular de la cedula de identidad N° 19.663.993, colector de esta Unidad autobusera quien manifestó que le habían hurtado un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112 serial N° 21047BF3, procediendo a identificar a los pasajeros y solicitando la colaboración de una agente femenina para hacerle una requisa minuciosa a las damas, ya se sospechaba de una dama que iba de pasajera en el autobús la cual al ser identificada resulto ser MASSIEL YESIRE RIERA NIÑO, posteriormente la agente identificada como valecillo bastidas procedió a realizar la requisa a la referida ciudadana en presencia de dos testigos encontrándole en la partes intimas el celular.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilbert José Uzcategui solicito se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándoles por separado si deseaban declarar, manifestaron “No Querer Declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, Abogado Defensor JOSE ANGEL AÑEZ, quien manifestó que rechaza, niega y contradice los hechos atribuidos a su defendida, por cuanto detrás de todo delito existe un injusto penal, un bien jurídico y en el caso que nos ocupa no existe ningún elemento que demuestre la propiedad del móvil del celular, por lo tanto solicito se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico al no existir un cúmulo probatorio que demuestre un injusto penal, del mismo modo solicito se desestime la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su defecto acuerde la libertad plena de mi defendida, así como se continué por el procedimiento ordinario, finalmente amparado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado de libertad en el sentido de que toda persona se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en el código, es por lo solicito libertad plena.
Concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano Yilbert José Uzcategui, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente “… nosotros en la madrugada llegamos a Acarigua el celular lo deje yo arriba del tablero cuando yo entregue las maletas volví al carro y el celular ya no estaba y le pregunte al chofer que donde estaba y este me dijo que no se había dado cuenta por que estaba afuera de y yo quede con la duda del celular y llegamos a Guanare volví entonces a entregar las maletas en Guanare, el chofer me dijo que revise el baño y ahí encontré el bichito que lleva el celular, y le pregunte a la mujer que estaba parada enfrente y dijo si quiere me revisa el equipaje y yo le dije que no podía revisarle el equipaje me fui para adelante y empecé a fumarme un cigarrillo y el chofer me dijo que el celular lo cargaba ella y me dijo que le dijera que me lo diera, y le dije que si tenia el celular que por favor me lo diera y que aquí no había pasado nada y ella me respondió que ella no tenia mala maña esa de agarrar un celular y después me pase para adelante y en boconoito le dije al guardia que por favor revisara a la chama que me cargaba el celular y el dijo hágame el favor y me para el autobús a la derecha y ella salio de primera y dijo a mí que me revisen la maleta y ahí revisaron a todos y una funcionaria reviso a la chama y le consiguió el celular y luego la detuvieron es todo …”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de todas las partes, esta Instancia a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible y la adecuación o no del tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, pasa a revisar los actos de investigación en los cuales fundamenta el Ministerio Público la presente solicitud:

1. Trascripción de Novedad, suscrita por Comandante del Segundo Pelotón Puesto Guafillas de la Guardia Nacional Guanare, de fecha 13/12/2005, donde se deja constancia de la solicitud del inicio de la averiguación penal relacionada con la comisión de uno de los delitos de hurto donde aparece como presunto imputado a la ciudadana RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, (Folio 1).

2. Acta policial N° 573, suscrita por el cabo segundo Mota Marquez Carlos y el Distinguido Ruiz Rivas Franklin, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la manera como ocurrió la aprehensión de la imputada RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, y de un celular marca Nokia, modelo 2112, serial 21047B3F, (Folio 3).

3. Acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana Viki Coromoto Maldonado Dupuy, de fecha 23-12-2005, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 7).

4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maira Mayuri Ysaga de fecha 23-12-2005, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales resultó víctima. (Folio 9).

5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Willesme Jose Gil Salazar, de fecha 23-12-2005, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales resultó víctima. (Folio 11).

6. Regulación Real Nº 9700-057-1619, de fecha 23/12/2005, suscrito por el agente Experto Romero José Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que realizan regularización real solicitada según oficio N° 345 de fecha 23-12-2005, sobre Un Celular, marca Nokia, color Blanco azul, correspondiente a la piezas u objeto recuperado, dando como conclusión que se tomo en cuenta el precio de venta en el mercado y la conservación por lo que su valor a la asciende a la cantidad de 120.000, bolívares. (Folio 15).

Del contenido de las transcritas actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que conducen a que en fecha 23-12-2005, se cometió un hecho punible e perjuicio del ciudadano GILBERT JOSE UZCATEGUI, consistente en el hurto del móvil celular personal, tal y como se desprende del Acta Policial de esa misma fecha, que riela inserta en el folio tres de la actuaciones y en las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MAIRA MAYURI YSAGA, WILLESME JOSE GIL SALAZAR, y en la Experticia de Regulación Real No. 9700-057-1619, todas ellas las cuales aunadas a la declaración de la victima en la presente audiencia, comprometen la participación de la imputada MASSIEL YESIRE RIERA NIÑO, en los hechos punibles que se le imputan. Y siendo dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la misma merece pena corporal ante una eventual condenatoria, es consideración de quien aquí decide que la detención se practicó en flagrancia, toda vez que se hizo en lugar de los hechos como fue la unidad de trasporte Público de la Expresa Autobusera Expresos Barinas, cuando apenas habían transcurrido escasos minutos de que la victima había advertido que le habían sustraído su teléfono personal.

Ahora bien, en atención a que la presunta comisión del hecho punible, ocurrió en una unidad de Transporte Público, esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica fiscal, toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo Penal contenido en el Artículo 452, ordinal 5°, el cual establece: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos (2) a seis años, si el delito se ha cometido: …Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en la estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte…”

En cuanto a la Solicitud de libertad plena invocada por la defensa, por falta de cualidad de la victima, por no constar en las actuaciones título de propiedad con el cual demuestre que el móvil celular objeto del hurto le pertenece, quien aquí en su carácter decide, señala que si bien es cierto que la propiedad se demuestra con la titularidad, no es menos cierto que unos de los elementos de la propiedad es con la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien y en la presente Audiencia la victima ha sido categóricamente reiterativo, al denunciar que el haber sido despojado sin su consentimiento de su teléfono celular, por otro lado, las máximas de experiencias nos demuestran que los ciudadanos comunes no poseen consigo la titularidad de los bienes personales, salvo que sea requerido para un momento dado y por cuanto en el presente caso los hechos ocurrieron en horas de la mañana de este mismo día, apenas la investigación se encuentra en primera fase, por lo que no se debe sacrificar la justicia, toda vez que el proceso es el instrumento para establecer la verdad de los hechos y en consecuencia se debe desestimar los argumentos en los que fundamenta la defensa la solicitud de libertad plena, la cual aquí se niega.

No obstante a lo antes expuesto, en respeto al Principio de Inocencia que establece toda persona tiene derecho a ser Juzgada en Libertad y siendo que la libertad es la regla y la privación legítima es la excepción, en atención a que la magnitud del daño no fue trascendental toda vez que se ha logró recuperar el objeto material hurtado, y siendo que la pena no excede de diez (10) años y no se encuentra demostrado que la imputado registra antecedente judiciales, es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta días por la oficinal del alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia en la detención de la ciudadana y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio publico contenida en el articulo 451 del Código Penal y se precalifica el delito como HURTO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YILBERT JOSÉ UZCATEGUI.


TERCERO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa y se Impone a la Imputada RIERA NIÑO MACCIEL YESIRE, quien es venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-04-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.336.298 y residenciada en el Urbanización Santa Rita, Avenida Antonio José de Sucre, calle C, casa n° 16-17 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del articulo N° 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la oportunidad de Ley. Regístrese, certifíquese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 2

Abg. Milagro Prieto Leal


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero