REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Diciembre 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.876-05

2CS-4104-05

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Milagro Prieto Leal
IMPUTADOS:
Caldera Vargas Omar Alexander
DEFENSORES:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA:
Armando Rodríguez

SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-12-2005, siendo las 12:10 m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, al Ciudadano CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 19-06-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.761 y residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04, casa sin numero Guanare estado Portuguesa; quien fue detenido el día 23-12-2005, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos el día 23-12-2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos as la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en funciones de patrullaje a la altura del Banco Mercantil con cruce a la Clínica Portuguesa, ubicada en la Carrera 4, avistaron a un ciudadano salir del interior de una camioneta de color vino tinto que se encontraba estacionada al frente de la Clínica antes mencionada, quien al ver a la Comisión de la policía abordó una moto JOG de color negro y procedió a emprender la huida, por lo que fue perseguido por la comisión policial, dándole alcance en la Avenida Unda con Carrera 3, donde procedieron a darle la voz de alto y realizarle el respectivo registro, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad con el Artículo 207 del mismo código, realizaron la revisión al vehículo en el cual se desplazaba, siendo ésta una moto marca YAMAHA, tipo Paseo, Modelo Jog Artistic, serial de chasis 3KJ1122047, encontrándose en el piso de la misma una bolsa de material sinténtico de color negro contentiva en su interior de alimentos los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, así como una chaqueta de color gris con franjas de color azul y amarillo, con inscripción en su parte anterio derecho donde se lee “ARMANDO RODRIGUEZ”, y en su parte posesor se lee REEBOK AUTENTIC, seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como ARMANDO RODRIGUEZ SILVA, manifestando ser el conductor del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED 4 x 4, Placas: JAK37Z, Tipo: Sport Wagon, color: Granate Oscuro Perla, el cual había sido objeto del hurto, el mismo manifestó que le habían roto la ventanilla del la puerta lateral trasera del lado izquierdo del vehículo antes mencionado y que le habían sustraído una bolsa de color negro contentiva en su interior de productos alimenticios, quedando detenido el imputado durante el procedimiento y puesto a la orden del Ministerio Púboloico. En base a los referidos hechos, el Ministerio Público precalifica el hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, solicitando la calificación de Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano contemplada en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO: Impuesto al Ciudadano Caldera Vargas Omar Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándoles por separado si deseaban declarar, manifestaron “No Querer Declarar”.

TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Caldera Vargas Omar Alexander, Abogado Defensor José Angel Añez, quien manifestó “Oídos los hechos y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza, niega y contradice las imputaciones hechas en contra de mi defendido por considerar insuficientes los hechos que se les atribuye, y a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, esta defensa se adhiere al petitorio fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días.

CUARTO: Concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano Armando Rodriguez, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral quien ratificó la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, así como también señaló reconocer al ciudadano presentado en la sala como el que había sido detenido por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y a quien se le encontraron las bolsas de comestibles sustraídas de su camioneta, así como también una chaqueta de su propiedad color gris con franjas azules y amarillas, con su nombre bordado en la parte superior derecha.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y en la declaración de la victima, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Caldera Vargas Omar Alexander, se encuentra seriamente comprometido en la participación como autor del hecho punible atribuido, por lo que este Tribunal de forma particular indica los actos investigativos que comprometen la participación del imputado en el hecho punible de HURTO AGRAVADO:

1. Oficio N° 3914 de fecha 23 de Diciembre de 2005 emanado del Comandante General De Policia, donde remite en calidad de imputado al ciudadano Caldera Vargas Omar Alexander, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto se presume que guarda relación contra uno de los delitos contra la propiedad cometido contra el ciudadano Armando Rodríguez Silva (Folio 1).

2. Acta policial de fecha 23-12-2005, suscrita por el cabo primero Rafael Leonidas Peña, adscrito a la Comandancia de Policía destacado en la brigada motorizada, quien deja constancia de la manera como ocurrió la aprehensión del imputado Caldera Vargas Omar Alexander, así como también los bienes encontrados en su poder. (Folio 4).

3. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Robert Duran adscrito a Esta Subdelegación quien se encontraba presente en la jefatura del comando cuando se presenta una comisión dirigida por el cabo primero Rafael Leonidas quien traía oficio N° 3914 de fecha 23-12-2005, remiten en calidad de detenido al imputado Caldera Vargas Omar Alexander. (Folio 8).

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón funcionario policial de fecha 23-12-2005, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hecho. (Folio 09).

5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Leonidas Peña, Funcionario Policial de fecha 23-12-2005, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 10).

6. Acta de entrevista, de fecha 23/12/2005, rendida por el ciudadano Rodríguez Silva Armando en la cual narra como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado. (Folio 11).

7. Acta de inspección N° 1281 de fecha realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo relacionado con los hechos. (Folio 15).

8. Experticia de reconocimiento y regularización real realizada a un vehiculo clase camioneta modelo Cherokeet Limited, relacionado con la investigación de la causa N° H-165-456, donde arrojo como conclusión la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación (Folio 19).

9. Experticia de reconocimiento y regularización, tipo moto marca Yamaha relacionado con la investigación de la causa N° H-165-456, donde arrojo como conclusión la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación (Folio 21).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue detenido por los funcionarios adscritos Comandancia General de Policía, a poco minutos de haberse cometido el hecho, encontrándose en poder del imputado una bolsa de comestible, propiedad de la victima Armando Rodriguez, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue uno de los delitos contra la propiedad por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien considera quien aquí en su carácter decide, que en atención al Principio de Presunción de Inocencia, en respeto de que la Libertad es la Regla y la Privación es la excepción, estimando que el imputado en sala tiene su residencia habitual en esta ciudad de Guanare, por un lado, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, no excede de diez años y no consta en las actuaciones que el mismo presenta antecedentes judiciales, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, establecida en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta días por la oficinal del alguacilazgo, Prohibición de Salir del Estado Portuguesa y de acercarse a la victima ARMANDO RODRIGUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la calificación de Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez.
3) Impone al imputado CALDERA VARGAS OMAR ALEXANDER, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la Víctima ciudadano Armando Rodríguez.
4.-vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas