REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2

Guanare, 03 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3.821

2CS-4063-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK.

FISCAL 3° AUXILIAR: ABG. EISE NOVER GUERRERO

IMPUTADOS: GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ RIVERO OSAR ENRIQUE


DEFENSORA PRIVADA: ABG. KENY PUENTE.

VICTIMAS: JONAN ALEXANDER GARCIA BETANCOURT
JEAN CARLOS SEGOVIA


El Abogado EISE NOVER GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-12-2005, siendo las 1:09 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, a los ciudadanos RAFAEL SIMON GUTIERREZ ORELLANA , venezolano, de (21) años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 24-01-1984, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.387.328, residenciado en la avenida san Vicente calle 41 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara; OSCAR ENRIQUE RIVERO JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-07-1977, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 14.405.165, residenciado en el Barrio San Lorenzo casa N°3-52 Barquisimeto estado Lara y JAVIER JOSE JIMÉNEZ GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 15-06-1984, estado civil soltero natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-16.643.624, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle principal casa N° 23 Barquisimeto Estado Lara, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER GARCIA BETANCOURT y JEAN CARLOS SEGOVIA, a los fines de que sean oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que de acuerdo al Acta Policial sin número, de fecha 01-12-05, levantada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Policía, compareció el Agente (PEP) Hernández Betancourt Ángel, titular de la cédula de Identidad No. V-15.588.958, para dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 02-30 horas de la mañana, del día 01-12-05, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad de la Radio patrullaje P-550, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Jaime Landini y Agente (PEP) Néstor Rosas, donde se encontraban realizando rutina por el perímetro de Biscucuy cuando en ese momento se recibió una llamada de radio de comisaría por parte del Cabo 1° Carlos Carmona, donde informó a los agentes que se dirigieran hasta el barrio San Francisco, calle principal, callejón Nazareno residencia del funcionario adscrito al cuerpo policía Jonan García, de inmediato los funcionarios se dirigieron a la dirección señalada una vez en el sitio se entrevistaron con ele funcionario en relación y donde el mismo se encontraba lesionado en la parte del cuero cabelludo, dialogaron con el agraviado sobre las lesiones que presentaba y este informo que él y otro funcionario Jean Carlos Segovia habían sido victima de unas lesiones por un objeto contundente (palo) causado por tres ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo marca, Toyota, modelo Land Cruiser, color gris, placas VBF-268, posteriormente fue trasladado al funcionario agraviado al Hospital de Biscucuy, donde fue atendido y se le diagnosticó herida contusa en la región parietal izquierda para 10 puntos de sutura, mientras que el otro agraviado de encontraba recluido en la Clínica Los Próceres, por cuanto presentó traumatismo de cráneo encefálico con heridas múltiples, posteriormente los funcionario realizaban patrullaje en el perímetro cuando en la calle principal específicamente en el Hotel La Ceiba, observaron un vehiculo con las características antes señaladas, procedieron a darle la voz de alto, y que los ciudadanos que iban a bordo del mismo se bajaran exigiéndole según lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran lo que lleven consigo y no encontrándole en su poder ningún objeto ni arma, procediendo a revisarle el vehiculo según el 207 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar el vehiculo encontrando en el interior del mismo un objeto contundente (palo), un arma blanca tipo machete con empuñadura de caucho color negro y un arma blanca tipo colin, con empuñadura de plástico de color negro, posteriormente fueron trasladados a la comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy .

Alega la Representación Fiscal que la aprehensión de estos ciudadanos se practicó en flagrancia, toda vez que fueron detenidos en el sitio de los hechos, pocos minutos después de la consumación del delito, por lo que les imputa a los ciudadanos presentados la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código, en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER GARCIA BETANCOURT y JEAN CARLOS SEGOVIA, solicitando la calificación de flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se les imponga una medida preventiva sustitutiva de libertad conforme al articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal y prohibición de Salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal”.

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSCAR ENRIQUE antes identificados, de los hechos atribuidos a su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar y cederles el derecho de defensa a su Abogado Defensor Privado”.

TERCERO: La Defensa Privada, Abg. Kenny Puente, quien expuso: si bien es cierto que existen unas victimas mis defendidos también se encuentran lesionados por lo que solicito se le practiquen un reconociendo medico legal, tanto mis defendidos como las victimas se encontraban tomando licor les solicitan un cigarrillo en eso se suscita la riña colectiva asi mismo esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

QUINTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la calificación de flagrancia, para ello es necesario determinar si lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son capaces de demostrar en primer lugar la perpetración del hecho punible y segundo lugar, si logran comprometer la participación y conductas de los imputados en la consumación del mismo, por lo que analizadas las actuaciones investigativas se observa:

1°) Acta Policial sin número, de fecha 01-12-2005, levantada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Policía, destacado en la comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy, suscrita por el Agente. (PEP) Hernández Betancourt Ángel, en la cual “ Siendo las 2:30 horas de la mañana del día 01-12-05, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad de Radio Patrulla p-550 en compañía de los agentes Agente (PEP) Jaime Landini y Agente (PEP) Néstor Rosas, donde se encontraban realizando rutina por el perímetro de Biscucuy cuando en ese momento se recibió una llamada de radio de comisaría por parte del Cabo I° Carlos Carmona, donde informo a los agentes que se dirigieran hasta el barrio San Francisco, calle principal, callejón Nazareno residencia del funcionario adscrito al cuerpo policía Jonan García, de inmediato los funcionarios se dirigieron a la dirección señalada una vez en el sitio se entrevistaron con ele funcionario en relación y donde el mismo se encontraba lesionado en la parte del cuero cabelludo, dialogaron con el agraviado sobre las lesiones que presentaba y este informo que el y otro funcionario Jean Carlos Segovia habían sido victima de unas lesiones por un objeto contundente (palo) causado por tres ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo marca, toyota, modelo land cruiser, color gris, placas VBF-268, posteriormente fue trasladado al funcionario agraviado al Hospital de Biscucuy, donde fue atendido y se le diagnostico herida contusa en la región parietal izquierda para 10 puntos de sutura, mientras que el otro agraviado de encontraba recluido en la clínica los próceres por cuanto presento traumatismo de cráneo encefálico con heridas múltiples, posteriormente los funcionario realizaban patrullaje en el perímetro cuando en la calle principal específicamente en el hotel laceaba, observaron un vehiculo con las características antes señaladas, procedieron a darle la voz de alto, y que los ciudadanos que iban a bordo del mismo se bajaran exigiéndole según lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran lo que lleven consigo y no encontrándole en su poder ningún objeto ni arma, procediendo a revisarle el vehiculo según el 207 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar el vehiculo encontrando en el interior del mismo un objeto contundente (palo), un arma blanca tipo machete con empuñadura de caucho color negro y un arma blanca tipo colin, con empuñadura de plástico de color negro, posteriormente fueron trasladados a la comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy”. Folio 3.

2°) Actas de Imposición de Derechos, de fechas 01-12-2005, levantadas por el Departamento de Investigaciones de la de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a los imputados GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSACR ENRIQUE. (Folios 4,5 y 6).

3°) Acta de Investigación Penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, de fecha 01-12-2005, en la cual dejan constancia que ante ese Despacho, se presento el agente investigador Francisco Mota adscrito a la Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, con oficio No. 3776 y anexo en el cual remiten en calidad detenidos a los ciudadanos GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSACR ENRIQUE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos Contar las Personas Lesiones Personales. Se inició Averiguación No. H-165.316 por unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), quedando detenidos en la Policía Local a la Orden de la Fiscalía.

4°) Acta procesal N° 1165 de Fecha 01-12-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ramón Mendoza y Francisco Mota, donde informan de la inspección realizada al vehiculo, características internas y externas del mismo.

5°) Acta de Entrevista del Ciudadano Rojas Mejias Nestor Adolfo, de fecha 01-12-05, ante el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual expuso: “yo andaba en la patrulla 550 al mando del Agente Ángel Hernández y recibimos una llamada de la comisaría que había sido golpeado un funcionario lo cual nos dirigimos a su residencia y lo vimos golpeados y lo trasladamos hasta el hospital de Biscucuy tipo I, en ese momento nos dio las características de los agresores dimos un recorridos y los aprendimos dentro de un vehiculo toyota techo duro gris lego los trasladamos hasta la comisaria donde el funcionario agredido fue y los reconoció como las personas que le habían causado las lesiones.

6°) Acta de Entrevista del Ciudadano Gracia Betancourt Jonan Alexander, rendida en fecha 01-122005, ante el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual expuso: “yo me encontraba con mi compañero de Trabajo Jean Carlos Segovia en la parad de bus frente a la Bomba brisas del rió en Biscucuy Municipio Sucre en ese momento llego un hombre y le dice a mi compañero que le vendiera marihuana y me compañero se enoja y le dice que si esta loco que como le va a pedir droga a un policía y el le dijo que no le importaba que fuera policía en ese momento yo me metí y le dije que se quedara tranquilo y posteriormente se suscito la pelea estaba ebrio y decía muchas groserías.

7°) Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Hernández Betancourt Ángel Miguel, en su carácter de funcionario policial actuante en el respectivo procedimiento, quien ratificó el contenido y firma del acta policial correspondiente al presente procedimiento, en el que además aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, así como también los objetos decomisados.

8°) Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Yoleida del Carmen Vásquez Montilla, en su carácter de testigo, quien ratificó presencio los hechos por cuanto se encontraban en una casa vecina escucho lo ocurrido y se asomo a mirar lo que pasaba.


9°) Experticia No. 9700-057-263, de fecha 02-12-2005, practicada por el detective experto Horysmar Valera, adscrito al Cuero de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, consistente en el reconocimiento legal del material incautado a los detenidos.

10°) Constancia de fecha 01-12-2005, emitida por la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social, Hospital de Biscucuy, Estado Portuguesa, suscrita por el DR. JAIRO MOLINA, en su cualidad de Médico tratante en el área de emergencia, en la cual certifica: “Con la presente hago constar que el paciente JONAN GARCIA ,de 21 años de edad, estuvo en este Centro por presentar Herida Abierta Contusa en Región Pariental Izquierda.

11°) Informe Médico, de fecha 01-12-2005, emitido por el Dr, Wilfredo Angulo R, en su condición de Médico Cirujano del Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, en el cual indica: “Paciente Jean Carlos Segovia, Masculino de 24 años de edad, quien ingresa a este Centro Aistencial por presentar Traumatismo en Cráneo, con heridas múltiples y miembro superior, izquierdo, ameritando sutura de heridas, dejándolo en observación. Con diagnostico: Traumatismo Cráneo cefálico Leve, Traumatismo en Miembro Superior Izquierdo.

Así las cosas, es necesario resaltar, que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, la cual fue practicada a escasos minutos de haber ocurrido el hecho, observa esta Juzgadora que ciertamente, a pesar de que los ciudadanos GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSACR ENRIQUE, manifestaron no querer declarar; sin embargo, de lo expuesto por la ciudadana Defensora Privada, en el que indica que sus patrocinados si intervinieron en los hechos, pero no en lugar donde señalan los funcionarios policiales, sino que ellos estaban en una pollera, y lo que se presentó fue una riña, ya que las lesiones fueron producidas de forma mutua entre ambas, partes, por lo que también se encuentran lesionados los imputados en Sala, y es por lo que solicitó al Tribunal un Reconocimiento Médico Forense. Y con vista a las actuaciones investigativas en las cuales constan las declaraciones de las victimas, en la que indican donde estos imputados han sido reconocidos, más los informes médicos de los Centro Asistenciales tratantes para el momento de la emergencia de las victimas, las cuales muy a pesar de no haber sido expedida por un médico forense, en virtud de la inmediatez que ameritó su atención y ante la ausencia actual de Médicos Forenses, ya que se encuentran en proceso administrativo para su designación, debe ser apreciada, para convencer a esta Juzgadora que el Ministerio Público ha podido demostrar la comisión del hecho punible, por el cual presenta como imputados a los ciudadanos GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSCAR ENRIQUE, así como también la participación de los imputados , por lo que se debe declarar procedente la Solicitud Fiscal de Flagrancia y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocada por ambas partes y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de flagrancia, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda la precalificación jurídica del delito de lesiones personales no pudiéndose calificar las mismas por cuanto no consta en la presente solicitud el informe medico forense en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SEGOVIA Y JONAN ALEXANDER GARCÍA BETANCOURT
4) Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados GUTIERREZ ORELLANA RAFAEL SIMON, GIMENEZ GUTIERREZ JAVIER JOSE Y JIMENEZ OSACR ENRIQUE, anteriormente identificados de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
5°) Se acuerda la valoración de los imputados por el medico forense.
6°) Remítanse las presentes actuaciones a despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley. Regístrese, certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 2


ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL


LA SECRETARIA


ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK