REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3.822
N° 2C-1381-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Milagro Prieto Leal
IMPUTADO: José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar, y Diego Samil González González, Sergio
DEFENSOR: Abg. Atahualpa Jean Barreto.
ACUSADOR:
Fiscal segundo (auxiliar)del Ministerio Publico
Abg. Asdrúbal Romero Silva.
VICTIMAS: Serrano Utrera José de las Rosas

DELITO: Robo Agravado y lesiones personales menos graves.

SECRETARIO: Abg. Oswaldo Loyo


El Abogado Gladis Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadanos: JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1985, de profesión u oficio, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.858, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle sucre, case 2-42 Guanare, estado Portuguesa, RONALD ROBERTO JIMÉNEZ TOVAR, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1985, titular de la cedula de identidad N° V-21.525.293, de profesión u oficio obrero, Guanare, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de octubre, casa S/N cerca del Bar El taquito, Guanare Estado Portuguesa; DIEGO SAMIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-01-1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.642.757 de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle los Malabares, casa s/n, cerca de la licorería El Taquito Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de SERRANO UTRERA JOSÉ DE LAS ROSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas.
Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido:

PRIMERO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
HECHOS ATRIBUIDOS

El representante del Ministerio Público narro brevemente los hechos y señalo del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMÉNEZ TOVAR, DIEGO SAMIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ , narrando en la audiencia la Abg. Gladys Ballesteros, que el día Sábado 13 de agosto, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche (9:20 pm), fueron aprendidos los ciudadanos José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, por una comisión integrada por una comisión integrada por los funcionarios cabo primero (PEP) Inginio Antonio Briceño, y el agente (PEP) Torres Biosme adscritos a la comandancia General de la policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en un sector de la Avenida Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, debido a que dichos funcionarios fueron informados de la comisión de un hecho punible en contra de un ciudadano de nombre José de Las Rosas Serrano Utreras en una residencia ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle N° 3 casa sin numero en el que presuntamente tres personas haciendo uso de armas de fuego penetraron a dicha residencia despojando a la mencionada victima de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280 causándole una lesión a la altura de la cabeza, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos en base a lo siguientes aspectos: a) José Arcángel Loyo le incautaron un artefacto tipo flower, calibre 4.5 mm marca Marksman, de metal color gris y cacha de color negro y según las características aportadas por la victima esta es la persona que le causo la lesión en la región del cráneo b) Ronald Roberto Jiménez Tovar, le incautaron un artefacto tipo chopo confeccionada con un trozo de tubo y tres conexiones de cobre fijadas con dos abrazaderas de metal, artefactos estos que fueron señalados por la victima como los utilizados por los imputados para cometer el hecho punible c) Diego Samil González, le incautaron un teléfono celular marca Nokia modelo 2280 código 05253500m19G3, color azul y gris cual fue despojado a la victima.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:

Primero:, de fecha 14-08-05, suscrita por cabo primero (PEP) Inginio Antonio Briceño adscrito a la Comandancia General de la Policía, con sede en Guanare, mediante la cual deja constancia de diligencia policial, de fecha 13-08-05.

Segundo: Acta policial, Entrevista del ciudadano Inginio Antonio Briceño, funcionario público trabaja en la brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía.

Tercero: Entrevista del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien es funcionario Publico, trabaja en la Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía.


Cuarto: Entrevista, del ciudadano Vargas Rodríguez Gustavo Enrique, funcionario Publico trabaja en la brigada de patrullaje de la comandancia General de policía local quien expuso ser el dueño de la casa donde se encontraba el ciudadano José Serrano para el momento que fue robado y por instrucciones de Fiscal del Ministerio Publico quien lo mando a declarar.

Quinto : Inspección ocular N° 780, de fecha 14 de agosto de 2005, practicada por los funcionarios Carlos Gil y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial Delegación de Guanare, en el lugar donde ocurrieron los hechos, vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa. Actuaciones corre inserta folio trece (13).

Sexto: Entrevista del ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas, funcionario de la policía Industrial adscrito a la comisaría José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa corre inserta folio catorce (14) de las actuaciones

Septimo: Entrevista del ciudadano Bustillos Montilla Pilar Teresa, de profesión u oficio secretaria, quien expone su testimonio corre inserta folio dieciséis de las catas procesales.

Octavo: Informe Pericial contentivo de experticia de reconocimiento N° 9700-057-904, de fecha 14 de Agosto de 2005, practicada por el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, realizada a un arma de fuego tipo chopo, y un facsímile, corre inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones.

Noveno: Informe parcial N° 9700-057-905 contentivo de la experticia de regulación real, de fecha 14 de Agosto de 2005, practicada por el experto, Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicada aun objeto recuperado en el procedimiento consistente en un teléfono movil folio veintiuno (21) de las actas procesales.

Decimo: Reconocimiento medico legal, de fecha 14 de agosto de 2005 practicada por el Medico Forense Dr. Orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare practicada al ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, en base a los hechos señalados y en atención a los elementos de convicción expresados le atribuye al ciudadano JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 458, con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano y 416 ejusdem; y 2) para RONALD ROBERTO JIMÉNEZ TOVAR Y DIEGO SAMIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Robo Agravado en grado de coautoría previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Serrano Utrera José de las Rosas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES :

De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Acta de inspección Ocular N° 780, de fecha 14-08-05, practicada por los funcionarios Carlos Gil y Francisco Mota adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Guanare la cual corre inserta en el folio 13 de las catas procesales a criterio de la Representación Fiscal la considera pertinente útil y necesaria, por cuanto en la misma se demostrara modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.


Experticias

2. Declaración del Medico Forense Dr. Orlando Croce adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare siendo pertinente y necesaria por cuanto se demuestra el tipo de lesiones y tiempo de curación.

3. Declaración del ciudadano Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá con relación al informe pericial N° 9700-057-904 , siendo pertinente y necesaria por cuanto aparece la experticia de reconocimiento practicada a un teléfono móvil y su declaración demostrara la existencia del objeto incautado el cual fue robado a la victima.

Declaración del experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare quien expondrá con relación al informe pericial N° 9700.057.904 de fecha 14 de Agosto de 2005, practicada a un arma de fuego tipo chopo y un facsímile incautados a los imputados al momento de practicarse su detención.

Testimoniales

Primero: declaración del ciudadano Inginio Antonio Briceño, funcionario Publico destacado en la brigada de patrullaje en el cual puede ser ubicado en la Comandancia General de Policía, considera esta representación fiscal que esta prueba debe ser admitida por ser declarante funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados.

Segundo: declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, funcionario Publico destacado en la Brigada de patrullaje el cual puede ser ubicado en la comandancia General de Policía local, considera esta fiscal que esta prueba debe ser admitida por ser el declarante funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados.

Declaración Testimonial del ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas, a criterio de este representante fiscal esta prueba debe ser admitida por este Juzgado de Juicio por ser testigo presencial y victima del hecho punible que dio inicio al presente proceso penal.

Declaración Testimonial Bustillos Montilla Pilar Teresa, secretaria esta ubicada en la urbanización Durigua Estado Portuguesa, de profesión secretaria, a criterio de esta representación fiscal esta prueba debe ser admitida por este juzgado de juicio por ser la esposa de la victima y testigo presencial del hecho, que dio inicio al presente proceso penal.



4. Ofreció como evidencia material:

• Un teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 2280 numero 04145599596
• Un arma de fuego tipo chopo y un (01) facsímile, objetos pertinentes y necesarios, a los fines que sean reconocidos y analizados por los expertos y testigos al momento de presentar una declaración en un eventual juicio oral y público


Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticiono le sea ratificada a los imputados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, la medida preventiva privativa pertinente de libertad que le fue impuesta de conformidad con los artículos, 250 y 251 deL Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito cometido y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

SEGUNDO
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Y DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Impuesto a los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMÉNEZ TOVAR, DIEGO SAMIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de los hechos atribuidos como de sus autorías por los cuales les acusa el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo de forma individual y voluntaria manifestaron “NO QUERER DECLARAR”

TERCERO
INTERVENCION DE LA VICTIMA

Cedido el Derecho de ser oído a la victima, este manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el ciudadano Fiscal en la Acusación planteada, por lo cual ratifica como ciertos todos los hechos narrados y pide se aplique el peso de la ley.

CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abg. Manuel Atahualpa, quien expuso sus alegatos de defensa, y entre otros manifestó solicitó no sea admitida la acusación que hace el Ministerio Publico, en virtud de que el Ministerio Publico se le solicito la practica de algunas diligencias como es el de oír la declaración de algunos testigos; por que al no haber elementos que demuestren la responsabilidad de su defendido, por lo que así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa; sin embargo a los eventos solicita la admisión de los testigos ofrecidos en la oportunidad legal que presentó su escrito de descargo y a los efectos de lo expuesto, en base al principio de inocencia solicita la imposición de una medida cautelar por cuanto sus representados tienen arraigo en esta ciudad y no haberse demostrado el peligro de fuga.

QUINTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación, tales como datos de identificación del acusado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos que se le imputan, de la indicación de elementos de convicción y sus fundamentos, así como el ofrecimiento de los medios probatorios, con precisión de su pertinencia y necesidad particularizada, de los cuales se desprende claramente el hecho delictivo acusado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, toda vez que abundan suficientes y concordantes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, que demuestran la perpetración de un hecho punible que merece pena corporal ante una eventual condenatoria, el cual no se encuentra prescrito y que en atención a la declaración de la victima en la que señala la participación y responsabilidad los acusados de la comisión del hecho punible que se les atribuye, estima esta Juzgadora que por Imperio de Ley es en Fase de Juicio, luego de un debate oral y público, que se pueden analizar los méritos probatorios que le inculpen o le exculpen y no en la presente fase intermedia, razones éstas suficientes para considerar además improcedentes las solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa, en virtud que dichas probanzas han sido ofrecidas en la oportunidad de Ley para ser evacuadas durante el debate oral y publico, por lo que no se configura la violación del derecho a la defensa y así se declara.


En cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público , de la revisión y análisis de los mismos, se observa que fueron incorporados al proceso de forma lícita e indicados con precisión circunstanciada de su pertinencia y necesidad, así como la forma como serán evacuados en Juicio Oral y Público, estimando este Tribunal, que por cuanto el Ministerio Público está ofreciendo para su lectura Inspección Ocular N° 780 y a su vez esta promoviendo la declaración de los funcionarios actuantes para que deponga en juicio oral y público sobre la misma, se hace innecesario, la incorporación para su lectura, toda vez que son precisamente los funcionarios actuantes los que les corresponden deponer en juicio, con presencia y control de las partes, sobre lo actuado y observado durante esa practica, razón esta por la cual no se Admite como medio de prueba documental la señala Inspección Ocular, en cuanto al resto de las otras probazas se declaran Admisibles en su totalidad y así se decide.

En cuanto a la Solicitud efectuada por la defensa, a que se ordene a la Fiscalía el traslado de las Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos LISBETH HERNANDEZ, HEDILIO GARCIA, UZCATEGUI MARIA, MILEIDI ALVARADO, JONNY FLORES, JOSE GREGORIO VELAS, EDITH ROSIBEL MENDOZA y MARIANY DE MONTILLA, para ser incorporadas para su lectura en Juicio Oral y Público, Se Declara Improcedente, toda vez que dichas actas son simples entrevistas, las cuales se realizan sin juramento alguno, en la cuales no se practicó el control de todas las partes y no es sino a través de la declaración testifical, bajo fe juramento y con el respectivo control de partes en un debate oral y público, que se le puede dar la validez para la apreciación y valorización de esta probanza, toda vez que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, necesarios para el cumplimiento de un debido proceso.

Ahora bien, estimando que la Defensa ha ofrecido como testigos a los prenombrados ciudadanos, para que rindan declaración durante el debate y a su vez ha señalado la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, se declaran admisibles dichas probanzas testificales, de los ciudadanos LISBETH HERNANDEZ, HEDILIO GARCIA, UZCATEGUI MARIA, MILEIDI ALVARADO, JONNY FLORES, JOSE GREGORIO VELAS, EDITH ROSIBEL MENDOZA y MARIANY DE MONTILLA, para ser evacuadas en juicios oral y púboico.

DISPOSITIVA

Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara improcedente la solicitud de la defensa sobre el sobreseimiento de la causa.
2) Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Representación Fiscal contra los acusados JOSÉ ARCÁNGEL LOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 458, con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano y 416 ejusdem; y 2) para RONALD ROBERTO JIMÉNEZ TOVAR Y DIEGO SAMIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Serrano Utrera José de las Rosas.
.
3) Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Contenidos en escrito acusatorio, así como el ofrecimiento en esta audiencia de la declaración de los funcionarios que practicaron la inspección número 780, no así la incorporación por su lectura de la misma. Así mismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa, en su escrito de fecha 05-10-2005, los cuales se han indicado precedentemente.
4°) Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 2 informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno por separado: “NO QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. La Juez vista la manifestación de los acusados.
5) De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la apertura a Juicio oral y público, contra los acusados, José Arcángel Loyo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del código Penal y 416 ejusdem y contra Ronald Roberto Jiménez Tovar, y Diego Samil González González, por el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en el relación con el Articulo 83 del código Penal en perjuicio del Ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas.
6) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por no haber variado la circunstancia que la motivaron, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de medida cautelar solicitada por la defensa.
7°) Quedan a la orden del Tribunal de juicio que por distribución le corresponda, las evidencias materiales puestas a disposición por el Ministerio Público, siendo el Ministerio Público el responsable de la preservación de la cadena de custodia. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Regístrese, diarícese, certifíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg. Milagro Prieto Leal

EL SECRETARIO,

Abg. Oswaldo Loyo