REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL 2
Guanare, 6 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3.823
2CS-4055-05
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO
FISCAL 3° AUXILIAR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADOS: ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. JOHAN ELI QUIÑONEZ.
VICTIMAS: CARLOS RODRÍGUEZ FELIZOLA Y COLUMBA ANGELINA FELIZOLA
El Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-11-2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, mediante el cual solicita ante este Tribunal de Control N° 2, sea citado el Ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO, venezolano, de (45) años de edad, natural de San Nicolás Municipio san Genaro Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-09-1959, de profesión u oficio Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.054.526, residenciado en el predio rural denominado finca Las Marías sector Ave Maria kilómetro 02 carretera principal San Nicolás; quien presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de invasión, en agravio de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ FELIZOLA Y COLUMBA ANGELINA FELIZOLA a los fines de que sean oído por un Juez competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público oralmente solicito se le oiga la declaración al ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA, para que este Tribunal estime si el imputado se encuentra incurso o no en la comisión del hecho punible del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el desalojo inmediato del predio rural denominado Finca Las Marías.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA, de los hechos que se le imputan en su contra por el Ministerio Publico y del precepto constitucional consagrado en el articulo N° 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se interrogó si deseaba declarar y respondió “SI QUERER DECLARAR” y en consecuencia expuso : “Sobre la posesión que vengo ejerciendo con anuencia del ciudadano Enrique Angulo Oraa, quien para el momento de ejercer la posesión del lote de terreno hace mas de década y media he vivido con mi familia y desarrollado convirtiéndolo en una parcela acta para la producción agrícola y pecuaria, calificativo que me ha sido otorgado por los poderes administrativos como son el registro de producción agrícola agropecuario por el Ministerio de Agricultura y tierras, con su debido registro agrario del predio en cuestión con su catastro rural ordenado por el gobierno otorgado en mi favor, en el predio en el que hoy y siempre he ocupado, quiero dejar constancia en mi leve declaración que también e inscrito el predio en el registro tributario de tierras como lo exige la ley, y dejar constancia ante esta sala que también correa ante el INTI un documento admitido por la ORT Portuguesa, donde se me otorga tramita el derechos de permanencia que pauta la ley en vigencia, quiero dejar constancia que siempre e ejercido una posesión clara, publica a la vista de todos en forma ininterrumpida durante largos años no teniendo ningún inconvenientes con organismos públicos para la obtención de créditos públicos, ni de la empresa privada es por ello que en este momento quiere dedicar mi declaración a la cantidad de bienhechurias que he fomentado en el predio donde resido y ocupo efectivamente durante largos años, en primer lugar he construido a mis propias expensas una casa de habitación de suelo de tierra, paredes de tablas, techos de palmas, donde viví muchos años con mi familia, segundo también he construido un galpón para resguardar mis pequeños equipos de labranzas el cual esta hecha de vigas de concreto, techo de zinc, y piso de tierra, también he construido vías internas para el buen funcionamiento de la unidad de producción, he colocado alcantarillas, he construidos con permisos del Ministerio del Ambiente canal de drenaje principal, para servir las agua de escorrentias, también he acondicionado en un sesenta por ciento aproximadamente las tierras para labores agrícolas, con servicios prestados por la empresas ANCA, con sus maquinarias la cual me ha financiado la siembra de algodón y maíz con la cual he llevado perfectas relaciones. Debo manifestar que la parcela donde ejerzo mi posesión definida y clara a los ojos de todos y a mi persona fuimos destinados los dos en armonía por el programa nacional de siembra de caña de azúcar dirigido este por el consorcio azucarero agroindustrial Ezequiel Zamora programa bandera de esta nueva ordenación jurídica, para complementar mi declaración quiero pedir que me acepten ser asistido a mi abogado defensor Johan Eli Quiñónez.
TERCERO: Cedida el derecho de palabra a las Victimas, hizo uso de la misma el ciudadano CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA, quien expuso: consigno documentos del predio en cuestión, manifestando que el ciudadano es un invasor y que irrumpió en la finca desde el año 1997, jamás ha poseído ni pacifica ni interrumpida, y realmente son seis años que tiene ocupando las tierras ilegalmente y no décadas. Además hemos afrontados diversos procesos y reclamaciones judiciales ante el Tribunal Agrario y Contencioso Administrativo a los efectos de practicarles la el desalojo de nuestras tierras, toda vez que somos los legítimos propietario tal y como se demuestran en los títulos de propiedad, En la actualidad tenemos sentencia definitiva a nuestro favor para practicarle el desalojo a este invasor, por lo que pedimos que sea practicado el respectivo desalojo.
CUARTO: La Defensa Privada, Abg. Joham Eli Quiñónez., quien expuso: No se puede llamar imputado a mi mandante ya que incluso con la declaración de la victima, mi patrocinado ha ejercido una ocupación de forma continua, forma publica y con animo de dueño desde hace mucho tiempo es por lo que no se puede hablar de invasión, por que esta debería ser reciente no se puede aplicar una norma de escasa vigencia, y no se puede aplicar la retroactividad de la ley sino el in dubio por reo, por lo que mi representado no tiene nada que ver con los hechos imputados, por lo que solicito la libertad plena de este.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia, con suma preocupación se ve en la imperioso deber de resaltar lo aseverado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público,: “… que ha solicitado la presentación del ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO, a los efectos de que sea este Tribunal el que determine si estamos en presencia de posible comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASION, por parte del mencionado ciudadano, para que proceda este Juzgado a la imputación o no, una vez escuchada la Declaración del ciudadano imputado, ya que el Ministerio Público no le está imputado, sino que simplemente le está presentado para oír declaración”.
Del análisis de lo expuesto por el respetable Fiscal del Ministerio Público; ha ocasionado en el criterio de quién aquí decide, un Sorprendente rechazo a tal aseveración, toda vez que es disonante a lo actuado por la Representación Fiscal, cuando en Solicitud de Oir declaración, presentada en fecha 29-11-2005, de forma categórica , precisa y directa le imputa la comisión del hecho punible de Invasión al ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ FELIZOLA y COLUMBA ANGELINA FELIZOLA. En este mismo orden de ideas, la proposición planteada por el Fiscal del Ministerio Público, es contraria a la Naturaleza y Competencia Jurídica de las Instituciones Públicas, Poder Judicial y Ministerio Público, toda vez que cada una de ellas, tiene sus funciones y competencias otorgadas y definidas por la Constitución y las Leyes y las mismas no pueden ser transferidas, delegadas, ni endosadas como si fueran estos títulos de propiedad privada, toda vez que desde sus génesis corresponden al Orden Público, de allí que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y al Poder Judicial le corresponde Administrar Justicia y ejercer el Ius Punindi en nombre del Estado Venezolano y por Autoridad de la Ley.
Observando además esta Juzgadora, que si realmente era la intención del Ministerio Público, como parte de buena fe, escuchar la declaración del ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO, para realmente constatar el grado de participación en los hechos denunciados por las victimas, antes de ejercer la acción penal, sin necesidad de activar el aparataje judicial, este servidor público, muy bien en el cumplimiento de su deber, ordenado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procedimentales, en lo referente al debido proceso, tenía que citar a este ciudadano denunciado con asistencia de defensor de su confianza, a los efectos de que se le informara, el inició de la investigación penal en su contra y pudiera el investigado, antes de ser imputado, ser oído con todas las garantías de Ley, para permitirle controlar los actos de investigación que ese despacho fiscal iba a ordenar, todo ello en pleno respeto del DERECHO A LA DEFENSA.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de las Medidas Preventivas Sustitutivas de Libertad que solicitada el Ministerio Público en contra del imputado, se hace necesario analizar si los elementos de convicción presentados, son capaces de demostrar en primer lugar la perpetración del hecho punible y segundo lugar, si logran comprometer la participación y conducta de lo imputado en la consumación del mismo, por lo que analizadas las actuaciones investigativas se observa:
1°) Acta Policial sin número, de fecha 16-06-05, levantada por el Guardia Nacional, Comando regional N° 04 Destacamento N° 41, Primera Compañía Punto de Control Fijo Guafillas, suscrita por el Cabo Segundo Castellanos Rodríguez Henry, en la cual informa “ el día 16-06-05, recibiendo instrucciones emanadas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, según comunicación N° 1616-05, de fecha 08-06-05, en compañía del Guardia Nacional Carrero Figueredo Mario Javier, con el fin de realizar inspección el sector Ave Maria específicamente en la finca denominada Ave Maria ubicada en el mencionado sector kilómetro N° 02 en la carretera que conduce al caserío San Nicolás jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Portuguesa donde se presenta una situación de conflicto por presunta apropiación indebida de la tierra, (INVASION ), por tal motivo se procedió a realizar una inspección en dicha propiedad donde fuimos entendidos por la única persona que se encontraba en el lugar para el lugar para el momento identificada como Eleazar Alfredo Olachea Alvarado, posteriormente procedimos a constatar el lote de tierra en cuestión de aproximadamente 290 hectáreas denominado como las marías, es de hacer notar que durante la inspección fueron tomadas fotografías de todo lo antes mencionado titular de la Cedula de Identidad N° 8.054.526 residenciado en dicha propiedad . Folio 4.
2°) Acta de inspección ocular sin numero de fecha 17-07-2005, en donde informan los funcionarios integrados por los Guardias Nacionales Rodríguez Henry y Carrero Figueredo Mario adscrito al Punto de Control Las Guafillas, quienes se trasladaron a la Finca Ave Maria donde realizaron la respectiva inspección ocular donde determinaron la cantidad de terreno que es de aproximadamente 290 hectáreas y determinaron sus linderos (Folios 6).
3°) Acta de entrevista testifical de fecha 08-07-05, realizada al ciudadano Carlos Domínguez Felizola titular de la cedula de identidad N° 6.510.677, quien declaro que es hijo de la ciudadana Columba Angelina Felizola, quien es la propietaria de una porción de terreno de aproximadamente de 290 hectáreas que actualmente se encuentra invadida por el ciudadano Eleazar Alfredo Olachea Alvarado.
4°) Acta de entrevista Testifical de fecha 09-07-05, realizada a la ciudadana Sabrina Sara Oraa Oraa. Titular de la cedula de identidad N° 10.726.463, quien expone que es la administradora de la agropecuaria Alto Llano el Chimborazo desde el año 1996, y informa que la finca Ave Maria la cual es propiedad de la ciudadana Columba Angelina Felizola y desde el año 1997, fue invadida por el ciudadano Eleazar Alfredo Olachea.
5°) trece (13) Fotografías tomadas al lote de tierra en cuestión, con las descripciones correspondientes a cada lugar a la que le fue tomada por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control las guafillas, las cuales rielan desde el folio 12 al 24.
6°) Copia Certificada de Documento Público, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 30, protocolo 1° tomo 3°, 2do Trimestre del año 1991, folios 1 al 3, en el cual se demuestra la propiedad de propietarios que tiene la denunciante sobre un lote de terreno de doscientas noventa hectáreas ubicado en San Nicolás del Estado Portuguesa.
7°) Copia simple de escrito de Oposición incoado por la ciudadana MARIA MAGADALENA AGÜERO TERAN, en su cualidad de apoderada judicial de la denunciante COLUMBA ANGELINA FELIZOLA ORRA DE DOMINGUEZ, en contra de Acción de Amparo Agrario solicitado por el ciudadano OLACHEA ALVARADO, interpuesto ante el Procurador Agrario del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Mayo de 1997.
8°) Copia simples de procedimiento administrativo instaurados ante la Procuraduría Agraria Nacional, instauradas entre el imputado ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO y las victima COLUMBA ANGELINA FELIZOLA ORRA DE DOMINGUEZ, cuya data corresponde al año 1997.
En el presente caso, analizadas las circunstancias en la que ha sido solicitado la presentación del ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO y en atención a la declaraciones de ambas partes, en la que manifiesta el imputado que no es un invasor toda vez que tiene más de una década ocupando con su familia y trabajando esas tierras y por otro lado lo aseverado por las victimas CARLOS DOMINGUEZ FELIZOLA y COLUMBA ANGELINA FELIZOLA, de que el imputado si invadió esas tierras sin permiso, derribando la cerca y entrando a su propiedad desde hace aproximadamente seis años, aunado a lo constatado en los elementos de convicción de que la propiedad de las tierras es de la victima, y que entre éstas y el imputado, se encuentra trabada una litis desde el año 1997 ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en virtud de que se ha producido una sucesión de leyes penales, en la que ha surgido nuevas incriminaciones, esto es cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal, en la nueva ley, que es el caso de la Ley creadora, establece ahora una pena que antes no existía. Y siendo que en el caso que nos ocupa, el legislador venezolano, incorporó el delito de Invasión Artículo 471-A, en la reforma parcial del Código Penal, promulgada en Marzo de 2005, la cual luego de la vacation leges, a la publicación en Gaceta Oficial de la República No. 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, entró en vigencia. Es por lo que llega a la convicción quien aquí decide, que por mandato expreso de la Constitución y el Código Penal, dicha norma no puede aplicarse a los hechos planteados, toda vez que desfavorece al imputado y fue creada con posterioridad al haberse cometido el hecho. Debiendo aclarar quien aquí en su carácter suscribe, que el principio de Irretroactividad obedece a razones de seguridad jurídica, ya que si las normas creadoras de delitos se aplicara a los actos ejecutados antes de su entrada en vigencia, todos nosotros tendríamos que abstenernos de realizar toda actividad por temor a que una ley futura configure como delitos estos actos.
En consecuencia en base a los razonamientos jurídicas antes indicados, en respeto al Debido Proceso, al Principio de la Irrectroactividad de la Ley, al Principio In dubio Pro reo, al Principio de la Validez de la Ley en Aplicación por su Temporabilidad, contenida en los Artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 2 del Código Penal, no es procedente adecuar la norma del Artículo 471-A del Código Penal a los hechos en concretos, debe sobreseerse la presente solicitud de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 2°, por cuanto no estaba tipificado el delito para el momento de que ocurrieron los hechos, es decir para el año 1997. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1) Se declara sobreseído la presente solicitud, una vez que no hay elementos suficientes que demuestren la comisión del delito de invasión por el ciudadano ELEAZAR ALFREDO OLACHEA ALVARADO, en virtud de la expresa prohibición de aplicarse la Ley retroactivamente, salvo favorezca al reo de conformidad con el articulo 02 del Código Penal y el 24 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano. Regístrese, certifíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
EL SECRETARIO
ABG. OSWADO LOYO.