REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 08 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3824-05
N° 2C-1389-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADO: Moises Abraham Urbina Navarro
DEFENSOR: Abg. Rosalba Rodríguez
ACUSADOR:
Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIO: Abg. Oswaldo Loyo


El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano MOISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nació en fecha 10-06-1984, de 21 años de edad, soltero, indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.217.831, residenciado en el Barrio 19 de Abril casa sin numero calle principal, entre 05 y 06, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano MOISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, narrando en la audiencia el Abg. Asdrúbal Romero, que el día 20-09-05, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa quienes realizaban labores de investigación por la calle 14 del sector 02 del barrio 19 de abril de esta ciudad cuando visualizaron en una esquina y por su actitud nerviosa se sospecho que podía portar algo en la ropa, al negarse a entregar lo que ocultaba precedieron a requisarlo lográndole incautar veinticinco pitillos en material sintético contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, la cual arrojo un peso de siete gramos, dos panelas pequeñas de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 15 gramos, veintitrés envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de presunta marihuana, con un peso bruto de 10 gramos los cuales tenia oculto dentro de su ropa interior, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del referido ciudadano, con la consecuente incautación de la sustancia antes descrita, a la que se le practicó inspección judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que los veintitrés envoltorios de papel plástico color negro, contentivo de una sustancia de restos vegetales presumiblemente marihuana, con un peso bruto de once (11) gramos con nueve (9) miligramos; veinticinco (25) pitillos contentivos de una sustancia química de color blanco con un peso bruto de siete (7) gramos, con siete miligramos ; dos (2) envoltorios de forma rectangular de papel sintético color transparente contentivo de resto vegetal con un peso bruto de quince (15) gramos; presumiblemente marihuana; peso bruto aproximado del total de las sustancias: Resto Vegetal 26.9 y Químico:7.7, que al ser sometida a las Experticias correspondientes en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, y una vez practicadas las experticias botánicas correspondientes se determinó que los restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, corresponden a Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, del mismo modo al realizarse la experticia Química a la sustancia color blanco amarillento se determinó que se corresponde a la sustancia del tipo alcaloide cocaína.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 20-09-05, suscrita por el Cabo Segundo PEP González Javier adscrito a la Comandancia General de Policía destacado en la Dirección quien deja constancia que estando en compañía del funcionario distinguido Toro Alexander el día 20-09-2005, practicaron la detención del ciudadano a quien se le incauto 25 pitillos de presunto bazuco, 02 panelas pequeñas de presunta marihuana, 23 envoltorios de presunta marihuana, los cuales tenia ocultos dentro de su ropa interior, posterior a la detención del ciudadano se comunicaron con la Fiscal Primera Auxiliar quien ordeno remitir el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Acta de pesaje, de fecha 20-09-05 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, quienes dejan constancia de cómo y cuando realizaron el pesaje de la droga incautada y que el pesaje arrojo un total de 32 gramos de droga.


3. Entrevista al ciudadano: González Torres Javier, funcionario de orden publico adscrito al Comando General de Policía de Guanare Estado Portuguesa quien rindió declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-09-05 y expuso “ ratifico acta policial suscrita por mi persona la cual guarda relación con la presente causa.

4. Entrevista al ciudadano TORO SILVA ALEXANDER JOSE: funcionario adscrito a la Comandancia general de policial quien declaraciones rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifico acta policial suscrita por su compañero la cual guarda relación con la presente causa.

5. Acta de Investigación Judicial de fecha 23-09-05 realizada por el Tribunal de Control N° 02 del Estado Portuguesa, sobre la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía destacados en la comisaría de los próceres, el tribunal ordeno remitir la cantidad de 2.1 gramos y tres pitillos con un peso bruto de 1.3 gramos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto estado Lara.

6. Experticia Química N° 9700-127-2378 realizada el 18-10-05 por los funcionarios NELLY PASTORA DAZA y TERESA MARCANO expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Barquisimeto, que concluyo de acuerdo a las reacciones químicas cromatografía capa fina y espetroforometria con la luz ultravioleta aplicadas en las muestras suministradas se concluye que se detecto en la muestra la presencia del alcaloide cocaína.

7. Experticia Botánica N° 9700-127-2379 realizada en fecha 18-10-05 por la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano expertos adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, sobre la muestra suministrada constante de una bolsa de material sintético cerrada con un segmento de material sintético, concluyéndose de que se trata de la droga conocida con el nombre de cannabis sativa linne (marihuana)

8. Experticia Toxicologiíca N° 9700-127-2387 realizada en fecha 1910-05, por la funcionaria Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano expertos adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, realizada en el raspado de dedos y orina del imputado que arrojo como resultado en el raspado de dedos presencia de principio activo de la marihuana y en la muestra de orina no fue localizado alcaloides (Cocaína, barbitúricos ni otra sustancia toxica).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Acta procesales contentiva de la inspección de fecha 23-09-05 realizada por el Tribunal de control N° 02 del Estado Portuguesa sobre la sustancia incautada en el procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía destacados en la Comisaría los próceres contentivos en 25 pitillos de presunto bazuco con un peso bruto de 07 gramos con 07 miligramos, 02 panelas pequeñas de presunta marihuana, 23 envoltorios de presunta marihuana de un peso de 11 gramos con 09 miligramos.


EXPERTO

2. Declaración NELLY PASTORA DAZA OLLARVES Y TERESA MARCANO expertos adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia química N° 9700-127-2378 realizada el 18-10-05.

3. Declaración NELLY PASTORA DAZA OLLARVES Y TERESA MARCANO expertos adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia botánica de fecha 9700-127-2379 realizada en fecha 18-10-05.
4. Declaración NELLY PASTORA DAZA OLLARVES Y TERESA MARCANO expertos adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia Toxicología N° 9700-127-2387.

TESTIMONIALES

5.- Declaración del ciudadano GONZÁLEZ TORRES JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.117.721, funcionario adscrito al Comando General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, ya que se trata de uno de los funcionarios aprehensores dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se de desarrollaron los hechos.

6 Declaración del Ciudadano TORO SILVA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.397.826 funcionario adscrito al Comando General de la Policía Guanare Estado Portuguesa ya que se trata de uno de los funcionarios aprehensores dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se de desarrollaron los hechos.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público establece que los hechos narrados constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual le es atribuible a la conducta del ciudadano MOSISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, en perjuicio de la Salud Pública de la sociedad venezolana.

Finalmente solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal se mantenga la Medida Privativa de Libertad.



SEGUNDO

Impuesto el ciudadano MOISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Rosalba Rodríguez, en la audiencia…. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, solicitando que el Ministerio Publico consigne un ejemplar del periódico el Occidente el cual fue consignado por la defensa en ese organismo, a los efectos de que fuera estimado, toda vez que al momento que se produjo la detención de su representado, también aprehendieron a otros dos ciudadanos, que fueron fotografiados y publicados en dicho periódico, quienes eran los que portaban las sustancia ilícitas incautadas, pero el Ministerio Público no investigó ese hecho denunciado por la defensa, por lo que ratifica el petitorio de que sea ser incorporado por su lectura con anuencia del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó el cambio de calificación para el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la imposición de una medida cautelar específicamente arresto domiciliario previsto en el articulo 256 ordinal primero ejusdem.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma contiene los datos identificativos del imputado, así como el nombre y domicilio del defensor; la relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, expresión de los elementos de convicción que le motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de la pertinencia o necesidad; así como la solicitud de enjuiciamiento.

Ahora bien del exhaustivo análisis de la presente acusación, objeto de controversia entre las partes, se da cuenta esta Juzgadora, que para el momento en que presuntamente ocurre el hecho punible, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, la cual prevé en el artículo 31, entre otros el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de ocho a diez años, siendo dicha pena menor a la estipulada en la Ley anterior que imponía una pena de prisión de diez a veinte años de prisión, por lo que por mandato constitución y de ley opera la excepción de la Retroactividad de la Ley establecida en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 del Código Penal Vigente, el cual establece “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Por lo que estima esta instancia que una vez realizado el control formal y material de la acusación, existen serios y suficientes elementos de convicción, tales como las actas policiales, entrevistas de los funcionarios actuantes e inspección de la sustancia incautada, que de alguna manera comprometen la participación del Imputado en la comisión del hecho punible, por que debe declararse admisible el escrito de acusación fiscal, con la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios, ofrecidos por las parte, en lo que se refiere a las ofrecidas por el Ministerio Público; quien aquí decide, percibe que el Fiscal estableció la pertinencia y necesidad de cada una, de las actuaciones investigativas aportadas por el Fiscal como medios probatorio, pero no se encuentra contentivas en dichas actuaciones el Informe de la Prueba de Experticia Toxicologica N° 9700-127-2387, siendo esta una causal de inadmisibilidad probatoria, ya que impide a la defensa, acceder y controlar la misma, lo que causa un estado de indefensión y de igual forma limita al Tribunal a estimar sobre la licitud de dicha probanza, por lo que a los efectos de garantizar el debido proceso, no se debe admitir dicho medio y tampoco las declaraciones de los expertos promovidos para la indicada prueba. En consecuencia a lo antes expuesto, esta Instancia debe Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público las cuales se encuentra suficientemente indicadas precedentemente, a excepción de la Prueba de Experticia Toxicologica N° 9700-127-2387 y las declaraciones de los expertos promovidos para la indicada prueba, por las razones jurídicas antes esgrimidas.


En cuanto a las probanzas ofrecidas por la Defensa, mismas fueron aportadas dentro de la oportunidad de Ley, según consta en escrito de descargo presentado en fecha 10-11-2005, en el cual ofrece la testimonial del ciudadano MADINSON RAMON RAMIREZ PERNIA, UN ejemplar del Periódico de Occidente, de fecha 21-09-2005, en su última página, estableciendo la defensa que la pertinencia y necesidad de estas probanzas obedecen que con las mismas puede demostrar que su defendido no cometió delito alguno y que la publicación del periódico demuestra que su patrocinado fue detenido junto a otros ciudadanos, que eran los que portaban la sustancia incautada y que el Ministerio Público, omitió investigar a los mismos, a pesar de que fue solicitado por esa defensa y erróneamente el Fiscal acuso a su defendido, por lo que exhibió oficio dirigido por esa Defensa Pública a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual pide a ese despacho fiscal que se investigue la veracidad de la noticia criminis, toda vez que dicha foto es tomada durante la detención. Considerando que dichas probanzas, han sido indicadas con explicación de su pertinencia y necesidad, y por cuanto el ciudadano Fiscal en la Audiencia manifestó no oponerse a la Admisión del Artículo de Prensa, ofrecido por la Defensa, este Tribunal en aras de garantizar un Debido Proceso, y el Derecho que tiene toda persona a Defenderse y acceder a los medios probatorios, sin limitación alguna, las declara Admisibles en su totalidad, para ser evacuadas en Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA.


este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Considerando que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo una vez entrado en vigencia, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 31 de dicha ley impone menor pena, en consecuencia opera la excepción del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debe aplicarse la retroactividad de la Ley, siendo la norma aplicable el articulo 31 Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite la acusacion fiscal en toda y cada una de sus partes contra el acusado MOISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Estado Venezolano.
2. Se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, a excepción de la Experticia Toxicologíca y las declaraciones de los expertos en relación a esa probanza. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa.
3. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez informo al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso procedente en este caso el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento manifestó : “ no quiero acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos”, vista la manifestación del acusado.
4. De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico contra el Ciudadano MOISES ABRAHAM URBINA NAVARRO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nació en fecha 10-06-1984, de 21 años de edad, soltero, indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.217.831, residenciado en el Barrio 19 de Abril casa sin numero calle principal, entre 05 y 06, de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio Estado Venezolano. Se ratifica la medida Privativa de Libertad dictada en su contra en virtud de no haber variado las circunstancias que la motivaron. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días hábiles. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Regístrese, diarícese y certifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. Milagro Prieto Leal


EL SECRETARIO.


ABg. Oswaldo Loyo