REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Nº 3.826.
Solicitud: N° 2CS-4008-05

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano TOVAR ZAMBRANO WILFREDO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.376.412, asistido por el Abogado Cesar Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogados bajo el N°. 70.292, solicitando la entrega de un vehículo Marca Jeep, año 1982, serial de carrocería 8YAME87EXCV019323, serial del motor 206M30, modelo CJ 7 HL, placas LAP881, color Dorado, tipo Techo Duro, clase Rustico, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

La parte solicitante Tovar Zambrano Wilfredo Alexander, manifestó en su escrito que se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, según documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 534, tomo VI, de fecha 20 de agosto de 2004.
SEGUNDO

El Ministerio Público, introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F02-1C-1829-05, donde anexa actuaciones relacionadas con la investigación signada bajo la nomenclatura 18-F02-1C-643-05, y en la que se evidencia que la negativa a la entrega de vehículo corresponde a que el referido bien objeto de la presente solicitud presenta serial de chasis falso, según experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-204, de fecha 18/10/05.

TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Ahora bien, luego de analizar los medios probatorios presentados por el solicitante y la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo objeto de la solicitud al ciudadano ZAMBRANO PÉREZ MARTÍN DEL CARMEN, cédula de identidad N° V-9.128.238, por la presencia de serial de carrocería falso; asimismo la titularidad del bien mueble se le atribuye al ciudadano WILFREDO ALEXANDER ZAMBRANO MONTOYA, cédula de identidad N° V-17.376.412, según documento de compra – venta suscrito por los ciudadanos Argenis Marquez Contreras y Wilfredo Alexander Zambrano Montoya, y su respectiva protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 20/08/04, inserto bajo el N° 534 tomo VI; de igual forma esta Juzgadora, observa de la solicitud que se presenta la realiza el ciudadano WILFREDO ALEXANDER TOVAR ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-17.376.412, debidamente asistido por el Abogado Cesar Molina Brizuela; evidenciándose ante esta interpretación que existen diversidad de personas involucradas en el presente proceso, siendo que la identidad del titular del bien no se corresponden con certeza a la del solicitante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud en los términos planteados, hasta tanto se aclare con certeza la identificación del solicitante, ante esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano TOVAR ZAMBRANO WILFREDO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.412, domiciliado (sin especificación en causa), asistido por el Abogado Cesar Molina Brizuela, referida a la entrega de un vehículo Marca Jeep, año 1982, serial de carrocería 8YAME87EXCV019323, serial del motor 206M30, modelo CJ 7 HL, placas LAP881, color Dorado, tipo Techo Duro, clase Rustico, por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones que existen dudas en cuanto a la certeza de la identidad del solicitante y del propietario del objeto de la presente solicitud.

Regístrese y notifíquese a las partes. Desglósese las actuaciones del Ministerio Público y devuélvanse a su Despacho, una vez transcurrido el lapso de ley.

La Juez de Control N° 2


Abg. Milagro Prieto Leal

El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Strio.

2CS-4008-05
MPL/Miguel