REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Nº 3825
Solicitud: N° 2CS-4053-05

La presente solicitud de entrega material interpuesta por el Abogado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 105.057, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.673, domiciliada en la Av. Circunvalación Conjunto Residencial Portuguesa, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 55, Tomo: 87 de fecha 14-11-2005, en virtud de ser propietaria de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, serial de motor 1214299, año 2002, color Dorado, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería JTDKW113413018589, uso Particular, placas MBP07E, toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo la investigación N° H-078-363, siendo así esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

La parte solicitante, presentó documento en original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde evidencia la titularidad a favor de la ciudadana Isamary Vergara Corredor. Asimismo consigna documento privado de compra – venta en original, donde se observa la venta realizada del referido objeto de hecha por la ciudadana Isamary Vergara Corredor a la compradora Mildred Yisseth Gamboa Villamizar quien es solicitante en las presentes actuaciones y la constancia de Registro emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, suscrito por la Abg. Ana Isabel Romero en su condición de Registradora, identificado bajo el N° 0103338, de fecha 10/06/05, y cursante al folio 29 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha 04 de diciembre de 2005 de la solicitud presentada por la ciudadana Mildred Yisseth Gamboa Villamizar, debiendo contestar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en su artículo 607, es decir, en el término del día 05 de diciembre de 2005; siendo efectiva su contestación mediante escrito N° 18F3-1C-2171-05, donde manifiesta que no acordó la entrega del vehículo aquí solicitado, motivado a la falsedad de los seriales, según se evidenció de experticia de reconocimiento y restauración de seriales N° 9700-057-187, de fecha 27/09/05, cursante al folio 48 de estas actuaciones.

TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.

A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto.

Por otra parte no está determinada la mala fe en la actuación de la ciudadana MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR, quien adquirió el bien, según el cual consta por tradición de venta en el Documento privado de compra – venta en original (cursante al folio 28 de las presentes actuaciones), y la constancia de Registro emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino, suscrito por la Abg. Ana Isabel Romero en su condición de Registradora, identificado bajo el N° 0103338, de fecha 10/06/05, y cursante al folio 29 de las presentes actuaciones, por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.173.673, domiciliada en la Avenida Circunvalación Conjunto Residencial Parque este, casa N° 39, Acarigua Estado Portuguesa, la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, serial de motor 1214299, año 2002, color Dorado, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería JTDKW113413018589, uso Particular, placas MBP07E, en calidad de depositaria con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo a la ciudadana Mildred Yisseth Gamboa Villamizar, ya identificada, nombrada como depositaria del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público tal como lo solicita en su escrito de contestación y en su lugar déjese copia certificadas de las mismas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

EL SECRETARIO,


ABG. OSWALDO LOYO.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Strio.




2CS-4053-05
MPL/Miguel.