REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de diciembre de 2005
Años 194° y 145°


N°: 3871-05
3CS – 4245 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Héctor Julio Landinez
DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA: Ana Julia Lara, Everin Landinez Lara
Lenin Alberto Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 01-12-2005, siendo las 10:00 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Héctor Julio Landinez, venezolano, mayor de edad, natural de Farriar Estado Yaracuy, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.942 y residenciado en el Barrio El Cambio, sector 2 de febrero, casa nº 6, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-11-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30 de septiembre del presente año, la ciudadana Ana Julia Lara de Landinez, formuló denuncia en contra de su cónyuge ciudadano Héctor Julio Landinez, por cuanto éste la ofende verbalmente, la amenaza de muerte y le ocasiona maltratos físicos a ella y sus hijos. Así mismo cursa en autos acta de entrevista de fecha 29/11/2005, rendida por la ciudadana Everin Landinez Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual manifiesta que el ciudadano Héctor Julio Landinez, quien es su padre, la agredió físicamente. De igual forma, cursa en autos, acta de entrevista de fecha 29/11/2005, rendida por el funcionario Lenín Alberto Rodríguez Vielma, en la cual manifiesta que el ciudadano Héctor Julio Landinez, lo agredió ocasionándole una lesión cortante en el dedo pulgar derecho, para el momento cuando encontrándose en labores como Jefe de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se prestaba a realizar los actos conciliatorios junto con la ciudadana Ana Julia Lara y el ciudadano Héctor Julio Landinez.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Lenin Alberto Rodríguez y el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Julia Lara y Everin Landinez, solicitando, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º, 7º y 9º del artículo 256 del Código Adjetivo, consistente en la presentación ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a víctima y el abandono del domicilio que cohabitan.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Héctor Julio Landinez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, narró su versión de los hechos, indicando que existen problemas con su esposa por culpa de los hijos mayores de edad, quienes no tienen una conducta adecuada a su parecer, y en relación a las lesiones atribuidas, señaló que fue esposada a una reja y posteriormente golpeado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas golpeado.
Por su parte el Defensor Público, Abg. Ciro Ramón Araujo, señaló: “ … oída la exposición del Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Leves oída la victima, por las máximas de experiencias de que no hay flagrancia, el 248 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y no se dan ninguno de los supuestos señalados, aplicando la lógica, una persona va a agredir a un funcionario en un recinto policial, varios funcionarios como van a agredir a un ciudadano, no hay flagrancia y no existen elementos suficientes para señalar que su defendido haya cometido las lesiones y solicita que su defendido sea valorado por el médico forense y que el Ministerio Público apertura una investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare y que no se califique la flagrancia, se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la violencia contra la mujer y la familia, solicita se haga un análisis de las circunstancias, su defendido se encuentra solo, cuando existe un conflicto entre la justicia y el derecho se debe aplicar la justicia, así mismo solicita el sobreseimiento de la investigación…” .

La ciudadana Ana Julia Lara, en su condición de Víctima, expuso: “…hace tres años yo lo lleve a la casa de la mujer, por los insultos, hace tiempo me empezó a celar con un yerno, el me dijo que debía salirme de ahí con mis hijos, porque él vive con celos porque yo les doy a mis hijos todo por mi trabajo, él no me ayudó para nada, esa casa la compré yo, el gobernador Iván Colmenarez me dio el terreno, yo vivía ahí con mis 7 hijos, él no ha dado nada para esa casa, ahora él hace dos años se metió a practicar la brujería, él dice que alquila lavadora, pero ninguna sirve para nada, y yo revisé eso lo que encontré fue pura brujería y yo quemé todo eso, y lo de él lo saqué se la casa, una noche mi hijo estaba en la computadora, y llegó el señor y lo golpeó y yo salio y vi cuando le pegaba… yo salgo a trabajar y él me persigue para todas las partes, yo lo que pido es que se vaya de mi casa y él dice que vamos a correr peligro …”.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Everin Landinez, en su condición de Víctima, expuso: “… lo que pasa es que él está bravo, porque mi mamá lo dejó de mantener, él nos arremete y los niños los insulta y delante de ellos nos agrede, a mi hermano lo agrede verbalmente, yo pido que él se vaya de la casa …”.

Por su parte el ciudadano Lenín Alberto Rodríguez Vielma, en su carácter de victima por el delito de lesiones, manifestó: “…lo que pasó ese día se iba a celebrar un acto conciliatorio, el señor con el funcionario y con la señora, él empezó a gritar y a decir groserías, al momento que se levanta de la silla y me dice ¿quién me va a quitar las llaves, tu?, quítamela pues y se alteró, fue cuando lo detuvimos por la flagrancia del 248…”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana Ana Julia Lara, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2005, en contra de su cónyuge Héctor Julio Landinez, por causarle maltratos verbales y físicos.
2.- Evaluación Psiquiátrica, de fecha 05/10/2005, realizada a la ciudadana Lara de Landinez Ana Julia, practicada por el Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá, mediante el cual se deja constancia que la referida ciudadana presenta trastorno mixto ansioso depresivo reactivo (conflicto familiar intenso).
3- Acta suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, de fecha 7 de octubre de 2005, referente al acto conciliatorio entre la ciudadana Ana Julia Lara y el ciudadano Héctor Julio Landinez, quienes tienen el carácter de víctima e imputado, los cuales se negaron a firmar (No hubo conciliación).
4.- Acta de investigación penal, de fecha 19-10-2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la inspección técnica realizada en el Barrio El Cambio, Sector II, Calle 1, Casa Nº 6, de Guanare Estado Portuguesa, en donde se le hizo entrega a la ciudadana Ana Julia Lara de Landinez de tres boletas de citación.
5.- Inspección Nº 1003, de fecha 19-10-2005, suscrita por los funcionarios Carlos García y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la inspección técnica realizada en una vivienda familiar, ubicada en el Barrio El Cambio, Sector 2 de febrero, Calle 1, Casa Nº 6, de Guanare Estado Portuguesa, en donde se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.
6.- Acta de entrevista de fecha 21-10-2005, rendida por la ciudadana Ana Julia Lara de Landinez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien dejó constancia de los inconvenientes familiares existentes en su hogar, con su cónyuge Héctor Julio Landinez.
7- Acta de entrevista de fecha 01-11-2005, rendida por el ciudadano Landinez Lara Javier Orlando, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de hijo de la víctima y del imputado, quien dejó constancia de los inconvenientes familiares existentes en su hogar.
8.- Acta de entrevista de fecha 02-11-2005, rendida por la ciudadana Landinez Lara Elizabeth, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de hija de la víctima y del imputado, quien dejó constancia de los conflictos existentes en su hogar.
9.- Acta de entrevista de fecha 29-11-2005, rendida por la ciudadana Everin Landinez Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de hija de la víctima y del imputado, quien dejó constancia de los maltratos que reciben de su padre.
10.- Acta de investigación penal, de fecha 29/11/2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho, se presentó previa citación el ciudadano Landinez Héctor Julio, el cual fue citado para comparecer a fin de celebrar acto conciliatorio junto con su cónyuge Ana Julia Lara de Landinez, quien estando en uno de los cubículos de investigaciones, adoptó una actitud agresiva en contra del funcionario instructor del expediente agente Wilmer Castillo y su cónyuge Ana Julia Lara de Landinez, por lo que el funcionario Sub-Inspector Lenín Rodríguez, Jefe de guardia, le hizo un llamado de atención al ciudadano Héctor Landinez, quien adoptó una acción violenta en contra del referido inspector lesionándolo en el dedo pulgar derecho, usando para ello la fuerza física, procediendo a someterlo y detenerlo.
11.- Inspección Nº 1156, de fecha 29-11-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la inspección técnica realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.
12.- Acta de entrevista de fecha 29-11-2005, rendida por el funcionario Lenín Alberto Rodríguez Vielma, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien dejó constancia de las circunstancias en que le fueron causadas las lesiones en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de celebrase acto conciliatorio entre el imputado y la víctima.
13.- Acta de entrevista de fecha 29-11-2005, rendida por la ciudadana Ana Julia Lara de Landinez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto agredida por su cónyuge Héctor Landinez y donde resultó lesionado el funcionario Lenín Alberto Rodríguez.
14.- Memorandum Nº 9700-057-1554, de fecha 30/11/2005, suscrito por el TSU Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano Héctor Landinez, no aparece registrado en los archivos llevaos por ante ese despacho, mientras que en el Sistema de Información Policial, enlace diex, aparece registrado a nombre de Patiño Acuña Pablo José, de fecha de nacimiento 05/01/1959.
15.- Reconocimiento médico legal N° 1487, practicado por el Dr. Orlando Croce al ciudadano Lenin Alberto Rodríguez, en el que deja constancia que las lesiones tienen un tiempo de curación de ocho días, y no producen privación de las ocupaciones, ni requiere de asistencia médica.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asistiendo a una acto conciliatorio por violencia intrafamiliar y resulta desproporcionado y contrario al correcto desempeño de los funcionarios auxiliares de la investigación penal, privar de libertad a un ciudadano por éste adoptar una conducta agresiva en la realización de un acto de investigación, toda vez que conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas de actuación policial se prevé el uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que se requiera, estándoles prohibido infligir tortura u otros tratos crueles, como los denunciados en la sala de audiencia por el imputado, dicho que debe tomar en consideración la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ordenar de estimarlo pertinente, la investigación a que hubiere lugar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia peticionada por la Fiscal del Ministerio Público.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen ciertamente bajo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de amenazas y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Julia Lara y Everin Landinez.

Respecto a la imputación por el delito de lesiones leves, se evidencia del reconocimiento practicado por el Dr. Orlando Croce al ciudadano Lenin Alberto Rodríguez, que las lesiones tienen un tiempo de curación de ocho días, y no producen privación de las ocupaciones, ni requiere de asistencia médica, por lo que la calificación jurídica correcta es de lesiones levísimas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y no bajo la calificación de ka Fiscalía del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no obstante, establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de éstos delitos por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrados sentimientos familiares de difícil resolución e intervención del poder punitivo del estado, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.

En cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano Héctor Julio Landinez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y el abandono del domicilio que cohabita.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Niega la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Héctor Julio Landinez, venezolano, mayor de edad, natural de Farriar Estado Yaracuy, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.942 y residenciado en el Barrio El Cambio, sector 2 de febrero, casa nº 6, Guanare, estado Portuguesa, realizada el día 29-11-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por no concurrir ninguno de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada en contravención a las reglas de actuación policial, previstas en el artículo 117 ejusdem
2.- Califica los hechos imputados al ciudadano Héctor Julio Landinez, como amenazas y violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Julia Lara de Landinez y Everin Landinez Lara, así como lesiones intencionales levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Lenin Alberto Rodríguez.
3.- Impone al ciudadano Héctor Julio Landinez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y el abandono del domicilio que cohabita.
4.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Téngase por notificadas las partes, toda vez que el pronunciamiento se dictó en audiencia oral.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look