REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3876-05
N° 3C-1317-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Roiman Antonio Martínez Escalona
Pedro José Castro
DEFENSORES: Abg. Jorge Eliécer Izquierdo
Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg .Gladys Ballesteros
VICTIMA: Baptista Villegas Antonio José
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Apertura a juicio oral

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Roiman Antonio Martínez Escalona, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 14/07/1983, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yosmary Esther Martínez y José Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.398, residenciado en el Barrio Medero II, Callejón Páez, a 200 metros del saque de granzón, casa de color blanco y Pedro José Castro, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27/12/1967, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.849, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 8, sector 6, Casa Nº 13, por la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Baptista Villegas Antonio José, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona Y Pedro José Castro, narrando en la audiencia la Abg. Gladys Ballesteros, que el día 25 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, el funcionario C/2º (PEP) Blanco Meléndez Oswaldo, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, en la Unidad Moto Móvil, Vial II, por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuando un ciudadano identificado como Antonio Batista, le hizo un llamado manifestándole que dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían robado, (ya que la victima se desempeña como taxista), dándole las características de los mismos, al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a media cuadra aproximadamente, visualizó a los dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el agraviado, quienes al observar la comisión policial trataron de darse a la fuga, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró al ciudadano identificado como Roiman Antonio Martínez Escalona, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, empuñadura de madera, sin marca ni seriales aparentes, y el otro ciudadano quedó identificado como Castro José, siendo los mismos señalados y reconocidos por el agraviado como las personas que lo habían robado.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 25/08/2005, suscrita por el Funcionario Blanco Meléndez Oswaldo, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa; mediante la cual deja constancia de la manera como ocurre la aprehensión de los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona Y Castro José, así como la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cacha de madera.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2005, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, a través de oficio Nº 2839, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona Y Castro José, así como también es recibido en calidad de evidencia un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cacha de madera.
3.- Panilla de remisión Nº 9381, de fecha 25/08/2005, del Departamento de Custodia y Resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Entrevista de fecha 25/08/2005, del ciudadano Blanco Meléndez Oswaldo José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana Nº 8, Casa S/N, de esta ciudad, quien ratifica el acta policial suscrita por su persona, en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona Y Castro José, así como de la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cacha de madera.
5.- Entrevista del ciudadano Baptista Villegas Antonio José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Colonia, Parte Alta, Casa S/N, de esta ciudad, quien manifiesta que: “…resulta ser que dos ciudadanos me pidieron la carrera para el barrio santa maría, ya que yo soy taxista, cuando vamos por la calle principal, del mencionado barrio, llegando a la urbanización Juan Pablo II, me dicen que entre por un callejón que no tiene salida y la carretera es de tierra, de repente uno de ellos me dice párate y me entregas todo el dinero que cargas, yo se lo entregué, ellos se fueron y yo salí del callejón del retroceso y cuando pude dar la vuelta vi un policía de los motorizados y le conté de lo sucedido y luego me enteré que el policía los agarró..”.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2005, suscrita por el funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia del contenido de la Inspección realizada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Ford, modelo Zephyr, color azul, año 1980, placas AK783T, serial de carrocería AJ32WA23804.
7.- Acta de inspección Nro. 817, de fecha 25/08/2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en el estacionamiento interno de esa Sub Delegación, al vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Ford, modelo Zephyr, color azul, año 1980, placas AK783T, serial de carrocería AJ32WA23804.
8.- Experticia de Reconocimiento Nro 897, de fecha 25/08/2005, suscrita por el Funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; practicada sobre el arma incautada.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL
1.- Acta de Inspección Nº 817, de fecha 25/08/2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, efectuada en el Estacionamiento de la sede del referido cuerpo, practicada sobre un vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Clase automóvil, color azul, alfanumérico AK783T; así como la declaración de los funcionarios arriba mencionados, quienes disertarán en base a la inspección por ellos realizadas, con ello se demostrarán la existencia y características del referido vehículo, en el cual ocurrieron los hechos.

EXPERTO
2.-Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 897, de fecha 25/08/2005, practicada sobre un arma de fuego tipo chopo, sin marca aparente, de fabricación rudimentaria.

TESTIMONIALES
3.- C/2º (Pep) Blanco Melendez Oswaldo, adscrito a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor del imputado una vez que la víctima le informa lo sucedido.
4.- Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, lugar en que podrá ser citado, quies es necesario, útil y pertinente por haber recibido el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales aprehensores.
5.- Baptista Villegas Antonio José, titular de la cédula de identidad N° 5.128.448, residenciado en la Colonia, parte alta, casa S/N, por la calle principal, después de la cancha deportiva de la Colonia, de esta ciudad, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Se ofreció como evidencia material un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cacha de madera, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Gladis Ballesteros, calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la Representante Fiscal sea decretada nuevamente la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.


SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona Y Pedro José Castro, separadamente de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando Antonio Martínez Escalona: “…al señor nosotros no lo robamos solo nos bajamos del carro y no pagamos la carrera, es todo…”. Seguidamente el ciudadano Pedro José Castro, expuso: “…ese día nosotros estábamos bebiendo y agarramos un taxi en la Sucre y nos fuimos para santa maría y nos bajamos del taxi y no le pagamos, nosotros nos metimos para una casa a tomar café, luego se metió un policía, nos casó de la casa y nos levantó la camisa y nos llevaron presos, cuando llegamos a la policía allá sacaron un chopo y no los pusieron…”.

Por su parte el Abogado Paúl Abreu, en su condición de defensor de Roiman Antonio Martínez, manifestó: “…esta defensa una vez oída los alegatos del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: tomando en cuenta la declaración de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos de la acusación fiscal, no existen elementos de convicción de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 318 numerales 1 y 4 eiusdem, tomando en consideración la declaración de mi defendido y existiendo violación del domicilio ya que el policía entró violentando el domicilio y violándose así los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en todo caso se otorgue la libertad plena, ya que no existen elementos de convicción, es todo…”.

En ejercicio del derecho a la defensa del imputado Pedro José Castro el abogado privado Jorge Eliécer Izquierdo, argumentó: “…se evidencia de manera clara que los hechos a mi defendido se encuentran falseados de la realidad, ya que en la acusación solo hay extractos de las declaraciones de los testigos, copiando así el Ministerio Público, solo las partes que le interesaban creando así contradicción en las declaraciones, en el artículo 281 que es el alcance del proceso, por lo que solicito la nulidad de la acusación fiscal, porque no cumple con las formalidades, el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por esta defensa, contrasta con la realidad que el Ministerio Público, solicite la privación de libertad, cuando por su negligencia a ellos se les impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco de esta manera el principio de in dubio pro reo, no existen elementos que imputen a mi defendido, así mismo la fiscalía practicó pruebas sin la presencia de la defensa, violando el contradictorio, por lo que me opongo a la admisión de dichas pruebas, me opongo a la admisión de las declaraciones de los funcionarios Blanco Méndez, Horysmar Valera y Jorge Morón, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares…”.

Ofreciendo como medios de pruebas las siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Esther Coromoto Colmenares Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.566 y con domicilio en el Barrio Santa María, callejón Primero, casa azul, Nº 01-24, de Guanare Estado Portuguesa, considerando necesaria y pertinente su declaración para demostrar la ilegitimidad en la aprehensión de su defendido y que sirven para exculparlo.
2.- Magnely Castillo, titular de la cedula de identidad nº 14.466.612 y con domicilio en la urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana C, casa Nº 6, diagonal a la Bodega de pelón, Guanare Estado Portuguesa, considerando necesaria y pertinente su declaración para demostrar la ilegitimidad en la aprehensión de su defendido y que sirven para exculparlo.
3.- José Vicente Zamora, titular de la cedula de identidad Nº E-81.943.611 y con domicilio en la urbanización Juan Pablo II, Manzana C, casa Nº 6, diagonal a la Bodega de Pelón, de Guanare Estado Portuguesa considerando necesaria y pertinente su declaración para demostrar la ilegitimidad en la aprehensión de su defendido y que sirven para exculparlo.

DOCUMENTALES
1.- Constancia de residencia y buena conducta emitida por la Asociación de vecinos de la Urbanización José Antonio Páez.
2.- Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Mariuska C.A.
3.- Constancia de acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus menores hijos.

Ante los planteamientos realizados por los abogados defensores, se observa que no les asiste la razón en cuanto a considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, como ha quedado establecido ut supra, ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por no haber cumplido la fiscalía del Ministerio Público con la practica de las diligencias peticionadas por el defensor Jorge Izquierdo Eliécer, se constata a los folios 138, 139 y 140 de las actuaciones que conforman la causa, que corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Zamora Alejo José Vicente, Castillo Rivas Magnelly María y Colmenarez Cedeño Esther Coromoto, cumpliéndose así con lo peticionado por la defensa en fecha 19-9-2005, en escrito presentado ante la Fiscalía Primera, por lo que se desestima su solicitud. En relación a la oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se tiene que los mismos fueron actos de investigación practicados en el proceso por instrucción fiscal y no requerían ser practicados bajo los supuestos de prueba anticipada a los fines del control directo por parte de la defensa.

En este orden de ideas, se observa respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Abogado Jorge Eliécer Izquierdo, que los mismos fueron presentados en fecha posterior a la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, se acuerda su admisión al no constar en autos que el Abogado haya sido debidamente notificado para dicha oportunidad, toda vez, que aún no se ha recibido la boleta de notificación por parte del Servicio de Alguacilazgo del estado Barinas y resultaría contrario a derecho coartar a la defensa, en espera de un tramite que no corresponde a esta juzgadora ni le es imputable al propio defensor, todo ello en aras de garantizar su derecho a un debido proceso con ejercicio efectivo de las garantías establecidas a favor de los imputados y evitar dilaciones indebidas.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Eise Nover Guerrero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 14/07/1983, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yosmary Esther Martínez y José Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.398, residenciado en el Barrio Medero II, Callejón Páez, a 200 metros del saque de granzón, casa de color blanco y Pedro José Castro, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27/12/1967, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.849, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 8, sector 6, Casa Nº 13, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Baptista Villegas Antonio José, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la experto en cuanto a la experticia por ella practicada, la declaración de los funcionarios y del testigo víctima, así como la documental ofrecida, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), cacha de madera, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

3.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Jorge Eliécer Izquierdo, consistente en las testimoniales de los ciudadanos Esther Coromoto Colmenares, Magnelly Castillo y José Vicente Zamora. No se admiten para su incorporación por su lectura las documentales ofrecidas por el defensor, al no constituir éstos documentos de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se les instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 14/07/1983, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yosmary Esther Martínez y José Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.398, residenciado en el Barrio Medero II, Callejón Páez, a 200 metros del saque de granzón, casa de color blanco y Pedro José Castro, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27/12/1967, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.849, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 8, sector 6, Casa Nº 13, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Baptista Villegas Antonio José.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de que a los ahora acusados, les sea decretada medida judicial privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, ciertamente se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida privativa de libertad, contemplado en los dos primeros numerales del artículo 250 del mencionado texto adjetivo, que constituyen lo que la doctrina a denominado Fomus bonis iuris, así mismo concurre la presunción legal del peligro de fuga por la posible pena a imponer, no obstante tal presunción ha sido desvirtuada con la conducta asumida por los imputados ante el proceso, toda vez que habiéndose sustituido la medida privativa de libertad que les fuere decretada en la audiencia de presentación, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, en virtud del incumplimiento de la fiscalía en presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en el lapso legal de 30 días, los acusados han comparecido voluntariamente a los distintos llamados que le han sido realizados por el tribunal, a los fines de la celebración de la presente audiencia preliminar, así las cosas, tenemos que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Roiman Antonio Martínez Escalona y Pedro José Castro. Así se decide.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look