REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3877-05
3CS – 4257 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rodríguez Pérez Adan José
DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo
SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia



La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-12-2005, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.982,de 32 años de edad, nacido en fecha 11-07-1973, hijo de Berta Rodríguez y José Bastidas, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 1, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03-12-2005, por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el funcionario C/1º (PEP) Inginio Briceño, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, de esta ciudad, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del agente (PEP) William González, en la Unidad Moto Móvil 02, por la carrera 6ª con calle 13, cuando reciben una llamada de la central de Radio de esa Comandancia, informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Sucre, en donde se encontraba presuntamente un ciudadano que vestía una franela negra con pantalón jean, portando un arma de fuego, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta el lugar antes indicado, específicamente hasta el callejón el Conde, en ese momento avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie, con la vestimenta indicada por el Centralista de Guardia, observando que en la mano derecha del referido ciudadano portaba un objeto, presuntamente un arma de fuego, en vista de la situación le dieron la voz de alto y este al ver la presencia policial se torno nervioso, le informaron a esa persona que hiciera entrega de lo que portaba, procediendo a su revisión y la misma era un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, marca no legible, serial Nº no legible, cacha confeccionada con madera recortada, encontrándose en su interior una cápsula calibre 28 sin percutir y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de personas, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón jean del lado derecho otra cápsula del mismo calibre sin percutir, la persona a quien le incautaron el arma de fuego antes descrita quedó identificado como Rodríguez Pérez Adan José.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “chopo” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y solicitó la libertad sin restricción del imputado por este delito, no obstante, indicó que por encontrarse solicitado por los Juzgados Octavo de Control y de Juicio de Caracas debe ser puesto a la orden de los mismos, tal y como se evidencia al folio 15 de las actuaciones.
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Impuesto el ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…no querer declarar…”.

Por su parte el Defensor Ciro Ramón Araujo, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a lo solicitado en que le otorgue la libertad y de que no existe hecho punible, resulta evidente que la jurisprudencia así lo ha señalado; en cuanto al requerimiento hecho por los Juzgados de la ciudad de Caracas, por lo que solicita se emplace a su defendido a que se presente por el Juzgado de Caracas y se le conceda la libertad desde esta sala.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, marca no legible, serial Nº no legible, cacha confeccionada con madera recortada, encontrándose en su interior una cápsula calibre 28 sin percutir, de igual forma lo logran incautar en el bolsillo del pantalón jean del lado derecho otra cápsula del mismo calibre sin percutir.

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación del arma tipo escopeta y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada “arma de fuego tipo escopeta”.

Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1560, practicada en fecha 04 de diciembre de 2005, por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se establece que el artefacto “… recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico de de anima lisa. Y al ser el artefacto incautado una escopeta de fabricación casera, la misma no se encuentra clasificada como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, por cuanto el artefacto que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.

Constando en autos al folio 15 de las actuaciones, la comunicación 9700-057-, emanada del jefe del Sub Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, se encuentra requerido por los Juzgados Octavo de Control y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de mayo de 2004, lo procedente es poner al imputado a la orden de los respectivos Tribunales, a los fines de resolver su situación jurídica, por lo que se acuerda librar oficios vía fax a los respectivos Juzgados y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice el traslado inmediato.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.982,de 32 años de edad, nacido en fecha 11-07-1973, hijo de Berta Rodríguez y José Bastidas, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 1, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, ante la presunción de la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda poner al ciudadano Rodríguez Pérez Adán José, a la orden de los Juzgados Octavo de Control y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse requerido según oficios N° 493-04 y 692-05, de fecha 6-5-1004 y 24-5-2004, respectivamente. .
3.- Remítase el arma tipo escopeta a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.

4.- Se acuerda oficiar vía fax, lo conducente para informar a los Juzgados que lo requieren en la ciudad de Caracas, por lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de practicar el traslado respectivo.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look