REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3878-05
3CS-4256-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Dalviso Lara Flores
DEFENSORES: Abogados Manuel Alfonso Parra y
Reinaldo Rafael Jiménez
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMAS: Bonett Rincón Yulieth
Bonett Rincón Naileth y
Bonett Rincón Evelin
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-12-2005, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Dalviso Lara Flores, de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en fecha 14/09/1962, casado, natural de Cúcuta Colombia, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.133.800 y residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Nº K-12, Vía Quibor Estado Lara; quien fue aprehendido en fecha 04/12/2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de las Guafillas, de este Estado, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado Eise Nover Guerrero, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 04 de diciembre de 2005, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones el Sargento Ayudante Ruiz Adolfo, Jefe del servicio de Pista en la Unidad Especial de Servicio Vial de Boconoíto, en compañía del Distinguido Mejías Fernández Charlix, en el Punto de Control Móvil Boconoíto, quien procedió a mandar a estacionar a un vehículo marca Ford, modelo conquistador, de color dorado, placas VGC-527, al lado derecho de la Autopista, procediendo a identificar a los pasajeros y el conductor, por lo que se pudo constatar, que habían tres niñas, pidiéndole la partida de nacimiento y cédula de identidad del conductor, resultando ser el ciudadano Davilso Lara Flores, de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en fecha 14/09/1962, casado, natural de Cúcuta Colombia, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.133.800 y residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Nº K-12, Vía Quibor Estado Lara; manifestando el ciudadano conductor que él traía las niñas procedente de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, mostrando las niñas tarjetas de identidad colombiana, con los siguientes nombres y apellidos: Yulieth Bonett Rincón, de 14 años de edad, F/N 14/08/1991, tarjeta de identificación Nº 91081414551; Naileth Bonett Rincón, de 15 años de edad, F/N 03/06/1990, tarjeta de identificación Nº 90060369630 y Evelin Bonett Rincón, de 8 años de edad, F/N 10/11/1997, certificado de nacimiento Nº 07351, a quienes se les pregunto que si el ciudadano conductor era familiar de ellas manifestando estas que no, que el ciudadano anteriormente identificado las traía de Colombia y que la mamá de ellas había muerto y que el padre estaba en Morón Puerto Cabello.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como tráfico de niños y adolescente, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Yuliet, Nailet y Evelin Bonett Rincón, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Dalviso Lara Flores, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que trabajaba en Barquisimeto y que allí tiene su familia.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Manuel Alfonso Parra, consideró que no existe fundamento serio para la imputación, tomando en consideración que el ciudadano imputado se encontraba haciendo un favor y no obligo a las niñas a venir, argumentó que el fiscal del Ministerio Público sólo disponía de 36 horas para la presentación del imputado y lo hizo fuera del lapso establecido, peticionando sean oídas las niñas y se acuerde la libertad de su representado.
En su intervención las niñas, indicaron que vivían con su abuela y tía en Colombia, que habían dicho que su mamá estaba muerta porque ella las abandono y ellas querían venir a ver a su papá, que venían de vacaciones y que el ciudadano Dalviso no les hizo nada. En este estado el padre de las niñas ciudadano Ricardo Bonett, indicó que le había pedido el favor al señor Dalviso para que le trajera las niñas y presentó copia de los registros de nacimientos de las niñas y de su pasaporte.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido transportando tres niñas desde la nación Colombiana hasta Venezuela sin tener el carácter de representante legal o poder justificar la relación con las menores, ni presentar la permisología correspondiente.
Consta en autos como elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado y las declaraciones de las niñas Yulieth, Nailet y Evelin Bonett Rincón, rendidas ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en presencia de la Consejera de Protección Yasmeli Rivas, quienes refieren venir a Venezuela con el señor Dalviso porque su papá le pidió el favor que las trajera para pasar con él las vacaciones.
Ahora bien, habiendo reconocido en sala las niñas Yulieth, Nailet y Evelin Bonett Rincón al ciudadano Ricardo Bonnett como su padre, y constatada la documentación aportada, se evidencia que en autos no estamos en presencia de la comisión de un delito, sino de una infracción a la protección debida, prevista y sancionada en el artículo 231 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y corresponderá al Fiscal del Ministerio Público de estimarlo procedente remitir las actuaciones a la Fiscalia especializada a los fines del ejercicio de la acción de protección o no, en contra del ciudadano Dalviso Lara Flores, por lo que en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, y en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Dalviso Lara Flores, venezolano, mayor de edad, casado, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 35 años de edad, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 10.860.968 y residenciado en la prolongación de la Avenida Libertador, Sector la Aduana, Casa S/N, de San Felipe Estado Yaracuy; quien fue aprehendido en fecha 22/10/2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Alcabala de Boconoíto de esta ciudad, ante la presunción de la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la libertad del ciudadano Dalvlso Lara Flores, por no encontrarse acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look