REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3880-05
3CS-4266-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Hernández Jorge Luis y
Arteaga Cortez Jorge José
DEFENSOR : Abg. Betty Terán y Janette Otero
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público, con
competencia en materia de drogas.
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA : Estado Venezolano.
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO : Calificación de flagrancia
La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, consignó escrito el día 07-12-2005, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: Hernández Jorge Luis, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-12-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.237, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle principal, casa S/N, hijo de Carmen Esther Hernández y José Alberto Torres y Arteaga Cortez Jorge José, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-10-1968, natural de Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.752.060, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle principal, casa S/N, hijo de Santiago del Carmen salas y Arteaga Alberto; quienes fueron aprehendidos el día 06-12-2005, por una comisión integrada por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 06 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el funcionario S/2º (Pep) Querales José Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la División de Investigaciones, encontrándose en servicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) Piña Alexis, realizando un trabajo de inteligencia, en el Barrio Las tablitas, específicamente en la calle principal, cuando observan a dos ciudadanos los cuales vestían, uno un short de color negro, camisa a cuadros y el otro blue jeans, suéter de color blanco, con bordados de color verde, inmediatamente le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, los cuales intentaron darse a la fuga, iniciándose una persecución, dándole alcance a poca distancia, a quienes de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión de personas, encontrándole al que vestía blue jeans, suéter de color blanco, con bordados de color verde, en el bolsillo del lado izquierdo de su blue jeans, un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 0,5 gramos, cuatro envoltorios pequeños de papel plástico color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 0,7 gramos; un envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 2,2 gramos, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando identificados como Hernández Jorge Luis, y su acompañante como Arteaga Cortez Jorge José.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.
Finalmente, solicitó se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse
Impuestos los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José, de los hechos atribuidos, como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no querer declarar.
En su intervención la Abogado Janette Otero, argumentó que no existiendo testigos de ese procedimiento, se presume que la sustancia se la incautaron a uno de sus defendidos y que ésta era para consumo por lo que peticionó para Jorge Luis Hernández una medida cautelar sustitutiva de libertad y la libertad para Jorge José Arteaga Cortez, toda vez que no le fue incautada sustancia alguna.
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Hernández Jorge Luis es el autor en la comisión del hecho punible atribuido.
1.- Acta policial, de fecha 06-12-2005, suscrita por el Cs/2º (Pep) Querales José Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la División de Investigaciones, encontrándose en servicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) Piña Alexis, realizando un trabajo de inteligencia, en el Barrio Las tablitas, específicamente en la calle principal, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión, luego de la revisión de persona realizada a los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José, lográndole incautar en el bolsillo del lado izquierdo del blue jeans de uno de los ciudadanos, un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 0,5 gramos, cuatro envoltorios pequeños de papel plástico color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 0,7 gramos; un envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 2,2 gramos. (Folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, de fecha 06 de diciembre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 3801, por parte de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 7).
3.- Acta policial, de fecha 06-12-2005, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada con ocasión de la practica de pesaje de las sustancias incautadas. (Folio 8).
4.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano José Antonio Querales, de fecha 06 de diciembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante y aprehensor del procedimiento, ratifica el acta suscrita por su persona en torno a la detención de los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 09).
5.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano Piña García Alexis del Carmen, de fecha 06 de diciembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante y aprehensor del procedimiento, ratifica el acta suscrita por su persona en torno a la detención de los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 10).
6.- Memorando No. 9700-057-1573, de fecha 06/12/2005, suscrita por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José, no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial, ni en los archivos internos de la sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. (Folio 14).
7.- Acta de inspección de sustancia, practicada por el Juzgado de Control N° 3 en presencia de las partes, conforme a la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y la cual arrojo un peso neto de cinco(5) gramos con ocho (8) miligramos, de presunto bazooko.
Sobre la base de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, e identificado el imputado Jorge Luis Hernández como la persona a la cual le fue incautada la sustancia en el bolsillo de su pantalón, resulta ajustado a derecho establecer que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Jorge José Arteaga Cortez, en la comisión del delito objeto de la investigación, toda vez que por principio general de derecho penal la responsabilidad es individual y el sólo hecho de acompañar a un ciudadano que lleve oculto en sus vestimentas sustancias ilícitas no le hace responsable de tal conducta, en consecuencia se desestima la imputación fiscal y se acuerda la libertad inmediata del ciudadano Jorge José Arteaga Cortez.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado Jorge Luis Hernández, en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 5,8 gramos, presentada en un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para considerar como procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena aplicable de seis a ocho años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las personas imputadas por los delitos contemplados en este tipo penal no gozaran de beneficios procesales, entendiendo quien el presente auto suscribe, que se hace expresa referencia a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en considerar el delito como de lesa humanidad, circunstancia que lo exceptúa del juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Hernández Jorge Luis, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-12-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.237, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle principal, casa S/N, hijo de Carmen Esther Hernández y José Alberto Torres y Arteaga Cortez Jorge José, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-10-1968, natural de Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.752.060, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle principal, casa S/N, hijo de Santiago del Carmen salas y Arteaga Alberto; quienes fueron aprehendidos el día 06-12-2005, por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía.
2.- Precalifica la conducta del imputado Hernández Jorge Luis, como delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Hernández Jorge Luis, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Acuerda la libertad del ciudadano Arteaga Cortez Jorge José, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look