REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare 13 de Diciembre de 2005
Años 194° y 146°
N° 02.
Causa N° 1M-130-05.
Vista la solicitud planteada en la oportunidad de celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público por el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, actuando en su carácter de Defensor Privado de las acusadas Diana Carolina Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15-11-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.860.767, residenciada en el Barrio Bella Vista II, calle 25-B, con Avenida 52, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa y Arelis Coromoto Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23-12-1974, titular de la cedula de identidad N° 12.264.879, residenciada en el Barrio Bella Vista II, calle 25-B, con Avenida 52, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a sus defendidas y se le sustituya conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento que por motivos ajenos a su voluntad y a la de sus defendidas este juicio no se ha podido realizar, así como también con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena que se llegara a imponer en caso de dictárseles una sentencia condenatoria quedo de ocho a diez años de prisión; razón por la cual solicito un cambio de reclusión ya que tienen ese arraigo en el estado Portuguesa, solicitando les sea otorgado un arresto domiciliario, el cual cumplirán en su casa de habitación, y a fin de reforzar esta sustitución ofreció dos fiadores de reconocida solvencia moral en el estado Portuguesa, aunado a la circunstancia que una de mis defendida es madre y se acerca la época decembrina; oída la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó en principio su oposición al otorgamiento del arresto domiciliario a las acusadas, pero dejaba en la potestad del Juez el tomar la decisión; este Tribunal a objeto de pronunciarse en relación al pedimento planteado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha seis de Septiembre de dos mil cuatro el Tribunal de Control N° 1, en la audiencia Oral de presentación decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las acusadas Diana Carolina Hernández Rodríguez y Arelis Coromoto Hernández Rodríguez..
Que la Medida Privativa de Libertad impuesta a las acusadas Diana Carolina Hernández Rodríguez y Arelis Coromoto Hernández Rodríguez., fue ratificada por el Juez de Control N° 3, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día Diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.
Habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en que el juicio no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad y a la de sus defendidas, así como con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena que se llegara a imponer en caso de dictárseles una sentencia condenatoria sería de ocho a diez años de prisión, y que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad de sus defendidas, considerando quien aquí decide que en primer lugar la defensa no aporta la dirección en la que cumplirían el arresto domiciliario las acusadas en caso de sustituir la medida privativa de libertad y en segundo lugar no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos esgrimidos el cual es cuestión contradictorias que son propias del juicio oral y publico, y en el caso que nos ocupa permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, es decir la presunción del peligro de fuga por la monta del delito atribuido, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosas solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en audiencia por el Abogado Privado Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, y que le fuera impuesta a las acusadas Diana Carolina Hernández Rodríguez y Arelis Coromoto Hernández Rodríguez., ya identificadas, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las referidas acusadas..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.