REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Exp. N° 1E- 607-00

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano DIAZ OCHOA BARTOLOME COROMOTO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.364.318, soltero, asistente mercantil, residenciado en Avenida Alianza entre calle 33 y 34 casa Nº 3225-01 Diagonal al Banco de Venezuela Acarigua, en la que se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Estado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado penado contra la decisión dictada por este Juzgado en el que se decretó la revocatoria de la Libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicha sentencia pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Junio de 1996 el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, imponiéndole una pena de Doce (12) Años y Diez (10) Meses de Presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ESTAFA AGRAVADA Y SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460, 464 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

SEGUNDO: En fecha 11 de Octubre de 2000, se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de Prueba; 2.-Abstenerse de visitar lugares públicos donde expendan licores; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del lugar donde fije su residencia todas las veces que sea requerido; 4.- Emplearse laboralmente preferiblemente en el área que desempeña; 5.- No reincidir en hechos que originaron la presente decisión; 6.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y el lugar donde se originó el hecho y 7.- No consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica.

En relación con el cumplimiento de dichas condiciones la decisión dictada por la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“Así se observa claramente que el penado de autos incumplió con la única obligación sobre la cual se ejerció seguimiento, obligación que por lo demás tenía como fin útil recibir del Delegado de prueba orientación y asistencia técnica “ a los fines de adaptar progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y socia, vínculos familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales adecuada, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en si mismo, además de facilitar su incorporación al campo laboral (Ministerio de Justicia, 1.982). (Las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena en el Sistema Penitenciario Venezolano. Gilda M. Núñez en Capítulo Criminológico, Vol. 33 N° 1 Enero-Marzo 2.005)
…Sobre la base de las consideraciones que preceden cabe preguntarse, ¿Si las circunstancias fácticas que conllevaron a la revocatoria de la libertad condicional que le fuere acordada al penado de autos comportan derogación de la prevención especial y resocialización como fines de la pena en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia? Sin lugar a dudas que la respuesta a esta interrogante es no, en primer lugar, porque de acuerdo al legajo del cual dispone esta Corte para fallar, no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; en segundo lugar, la resocialización e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario ya se materializó sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que desde el 11 de Octubre del 2.000, fecha en la que se otorga la libertad condicional, vale decir, más de cinco años, el penado no ha reincidido razón por la que iría en contra flecha a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el que se acordare la revocatoria de la libertad condicional por el incumplimiento de la obligación a presentarse ante el Delegado de Prueba toda vez que el fin con ella perseguido alcanzó su fin. En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide”.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene entonces, a interpretación de esta Instancia, que al penado ha de tomarse en consideración que durante todo el período al que estaba sujeto al régimen de prueba y el cual incumplió como ciertamente se dejó sentado se le debe estimar a los fines del cómputo de la pena, por lo tanto desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 11 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso de cumplimiento de pena principal y tal y como se aprecia del último cómputo por redención de pena que obra al folio 170, pieza N° 13 de las actuaciones, en el que se determinó que el penado cumpliría dicha pena el 25-11-2.003 lo cual no se decretó en el lapso señalado visto que el penado se sustrajo del proceso desde el 17-10 2.001 hasta el 14-08-2.005 oportunidad en que se produce su captura, periodo en el que por efecto de la decisión dictada por la Instancia Superior como se ha señalado, “ la prevención especial y resocialización como fines de la pena” se cumplió, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal derivada de la pena principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano DIAZ OCHOA BARTOLOME COROMOTO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.364.318, soltero, asistente mercantil. residenciado en Avenida Alianza entre calle 33 y 34 casa Nº 3225-01 Diagonal al Banco de Venezuela Acarigua, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal hasta el día 10/02/2007, a partir de su notificación. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.