REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°


Causa N° 1E-763-02

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.051, se observa que el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto, razón por la que se ordenó mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria, a los fines de su procedencia o no, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-04-2002, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos, en virtud a la suspensión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual le fuere otorgada en fecha 10-06-2.005.

SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 501 para la procedibilidad del Destino a Establecimiento Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad y;
5.- Que haya observado buena conducta.

Al analizar los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva en el articulo precedentemente citado se tiene que, en primer lugar, según consta al folio 172, pieza N° 2 de las actuaciones los antecedentes penales que reporta el interno son los que devienen del presente proceso; en segundo lugar, que aun cuando consta del auto de cómputo de la pena dictado en fecha 20 de Mayo del año 2.002, que el penado en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar al Beneficio de Destino a Régimen Abierto; en cuanto a su conducta cursa constancia emitida por la Junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en la que acredita que el penado ha registrado buena conducta; no obstante el informe técnico que cursa a los folios 188 al 190 ambos inclusive, de la pieza N° 2, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 09-12-2.005, e integrado por el Delegado T.S.U. Juan Luis Linares, T.S. Vivia C. Torrealba Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Psicólogo Mari Carmen Barrios emiten como conclusión que el pronóstico es desfavorable considerando que:
“Ha sido revocado un beneficio otorgado anteriormente; lo que indica que se le dificulta adaptarse a las normas, respetar figuras de autoridad y poca capacidad de adaptación a situaciones nuevas, sus planes son inconcretos, difusa visión de futuro y se observa tendencia a reincidir por su poca capacidad para postergar gratificación impulsividad y baja tolerancia a la frustración… Conducta delictiva recurrente; ajuste normativo flexible y ausencia de valores; escaso sentido de responsabilidad y filiación familiar; dificultad para postergar gratificación, impulsividad; planes inconcretos; escaso nivel de autocrítica y dificultad para ajustarse a las normas y a situaciones nuevas”, por lo que en consecuencia se recomienda: “Orientación social y psicológica necesaria para su reinserción social. Las que disponga el juez.”, ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penado dentro de su lugar de reclusión sino también aspectos relacionados con la personalidad y el manejo de emociones, que además el sistema progresivo con el que están concebidos dichos beneficios suponen un proceso de adaptación en cada una de sus etapas, debe atenderse fundamentalmente a este último, visto que la constancia emitida por la Junta de conducta no comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional del penado, como son su reacción ante situaciones de la vida diaria, entiéndase además que el penado no evolucionó satisfactoriamente mientras mantuvo el destacamento de trabajo, lo que no descarta la posibilidad de que a futuro incurra nuevamente en el incumplimiento de las condiciones que se requieren para el disfrute de la libertad Condicional y que forma parte además del Principio de Progresividad en cuanto a la adopción de conductas que permitan superar paulatinamente el comportamiento demostrado hasta ahora el cual requiere el correspondiente tratamiento terapéutico del penado en lo sucesivo, por lo tanto a criterio de esta Instancia no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, al no concurrir el tercer extremo exigido por la norma antes citada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.051, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 relación al artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria;

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.


Stria.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°


Causa N° 1E-763-02

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.051, se observa que el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto, razón por la que se ordenó mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria, a los fines de su procedencia o no, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-04-2002, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos, en virtud a la suspensión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual le fuere otorgada en fecha 10-06-2.005.

SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 501 para la procedibilidad del Destino a Establecimiento Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad y;
5.- Que haya observado buena conducta.

Al analizar los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva en el articulo precedentemente citado se tiene que, en primer lugar, según consta al folio 172, pieza N° 2 de las actuaciones los antecedentes penales que reporta el interno son los que devienen del presente proceso; en segundo lugar, que aun cuando consta del auto de cómputo de la pena dictado en fecha 20 de Mayo del año 2.002, que el penado en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar al Beneficio de Destino a Régimen Abierto; en cuanto a su conducta cursa constancia emitida por la Junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en la que acredita que el penado ha registrado buena conducta; no obstante el informe técnico que cursa a los folios 188 al 190 ambos inclusive, de la pieza N° 2, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 09-12-2.005, e integrado por el Delegado T.S.U. Juan Luis Linares, T.S. Vivia C. Torrealba Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Psicólogo Mari Carmen Barrios emiten como conclusión que el pronóstico es desfavorable considerando que:
“Ha sido revocado un beneficio otorgado anteriormente; lo que indica que se le dificulta adaptarse a las normas, respetar figuras de autoridad y poca capacidad de adaptación a situaciones nuevas, sus planes son inconcretos, difusa visión de futuro y se observa tendencia a reincidir por su poca capacidad para postergar gratificación impulsividad y baja tolerancia a la frustración… Conducta delictiva recurrente; ajuste normativo flexible y ausencia de valores; escaso sentido de responsabilidad y filiación familiar; dificultad para postergar gratificación, impulsividad; planes inconcretos; escaso nivel de autocrítica y dificultad para ajustarse a las normas y a situaciones nuevas”, por lo que en consecuencia se recomienda: “Orientación social y psicológica necesaria para su reinserción social. Las que disponga el juez.”, ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penado dentro de su lugar de reclusión sino también aspectos relacionados con la personalidad y el manejo de emociones, que además el sistema progresivo con el que están concebidos dichos beneficios suponen un proceso de adaptación en cada una de sus etapas, debe atenderse fundamentalmente a este último, visto que la constancia emitida por la Junta de conducta no comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional del penado, como son su reacción ante situaciones de la vida diaria, entiéndase además que el penado no evolucionó satisfactoriamente mientras mantuvo el destacamento de trabajo, lo que no descarta la posibilidad de que a futuro incurra nuevamente en el incumplimiento de las condiciones que se requieren para el disfrute de la libertad Condicional y que forma parte además del Principio de Progresividad en cuanto a la adopción de conductas que permitan superar paulatinamente el comportamiento demostrado hasta ahora el cual requiere el correspondiente tratamiento terapéutico del penado en lo sucesivo, por lo tanto a criterio de esta Instancia no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, al no concurrir el tercer extremo exigido por la norma antes citada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.051, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 relación al artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria;

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.


Stria.