REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


De conformidad con lo ordenado en auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, se procede a revisar el cómputo de la pena en el caso de DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ, en los términos que se expresan a continuación:

- I -

PRIMERO: El penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA en fecha 09 de Abril de 1993, según consta de Acta Policial inserta al folio 18, Pieza N° 1 del Expediente. Fue puesto en libertad plena en fecha 27 de Abril de 1993, según se evidencia de acta inserta al folio 101, Pieza N° 1 del Expediente. Nuevamente fue encarcelado en fecha 27 de Septiembre de 1993, como se desprende del acta inserta al folio 5, Pieza N° 2. Al ser absuelto en sentencia de Primera Instancia, le fue concedida la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura en fecha 03 de Febrero de 1995, como consta en auto inserto a los folios 66 a 67, Pieza N° 3.

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Marzo de 1995 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa inserta a los folios 81 a 102 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278, todos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: Definitivamente firme como quedó dicha sentencia condenatoria, fue ordenada la captura de DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ a fin de que diera cumplimiento a la misma, materializándose dicha detención en fecha 13 de Agosto de 1998, como consta del acta inserta al folio 128, Pieza N° 3 del Expediente. Posteriormente le fue concedido al antes nombrado penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual quebrantó al fugarse de su lugar de trabajo. Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2000 inserto al folio 262, Pieza N° 3 del Expediente, se ordenó su captura como consecuencia de dicho quebrantamiento de condena, con lo cual quedó implícitamente revocada la medida de destacamento de trabajo.

Posteriormente, mediante Oficio inserto al folio 266, Pieza N° 3 del Expediente, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó a este Despacho la encarcelación del penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ, a raíz de un nuevo hecho punible que presuntamente cometió en dicha demarcación territorial. Con vista de dicha información este Tribunal nuevamente acordó la encarcelación del antes nombrado penado mediante auto de fecha 30 de Enero de 2004 inserto al folio 6, Pieza N° 4, y ha permanecido en dicha condición de detención hasta la presente fecha.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ fue detenido preventivamente en fecha 09 de Abril de 1993 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Fue puesto en libertad en fecha 27 de Abril de 1993, nuevamente detenido en fecha 27 de Septiembre de 1993 y restituida su libertad en fecha 03 de Febrero de 1995. Condenado como fue a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, fue ordenada su captura, la cual se cumplió en fecha 13 de Agosto de 1998; por quebrantamiento de su condena fue ordenada su captura en fecha 15 de Diciembre de 2000, y se ordenó nuevamente su encarcelación en fecha 30 de Enero de 2004, permaneciendo en condición de detenido hasta la presente fecha.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS. Este tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal resulta de la sumatoria de los tiempos parciales de DIECIOCHO DÍAS (del 09-04-1993 a 27-04-1993), UN AÑO, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS (del 27-09-1993 al 03-02-1995), DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS (del 13-08-1998 al 15-12-2000) y UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DÍA (del 30 de Enero de 2004 a la presente fecha). Así se decide.

Es de observar que el tiempo transcurrido desde el día 21 de Junio de 2001 hasta el 30 de Enero de 2004, durante el cual estuvo detenido el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no se toma en cuenta en este cómputo debido a que el mismo corresponde a la detención ordenada por el Juez en Función de Juicio N° 2 del Estado Lara por un hecho nuevo, diferente al que se juzgó en la presente causa; y es mediante el Oficio N° 850 de 14 de Mayo de 2003 recibido el 10 de Noviembre de 2003 (folio 5, Pieza 4 del Expediente) suscrito por el Director de dicho establecimiento carcelario, cuando este Tribunal se entera de esta detención, y mediante auto de 30 de Enero de 2004, cuando inicia los trámites de revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón por la cual es a partir de esta fecha que se toma como última referencia de detención del antes nombrado penado a los efectos del presente cómputo, en los términos indicados en el párrafo anterior.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 21 de Junio de 2008 a las cuatro horas de la tarde. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, ONCE DÍAS Y DIECISEIS HORAS el cual finalizará definitivamente el día 03 de Julio de 2010, a las ocho horas de la mañana. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y SIETE DÍAS y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 10 de Octubre de 2006.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS, UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 21 de Junio de 2008 a las cuatro horas de la tarde. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, ONCE DÍAS Y DIECISEIS HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 03 de Julio de 2010, a las ocho horas de la mañana.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado DELVIS TOMÁS JIMÉNEZ CHÁVEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 10 de Octubre de 2006.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).