REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 31 de Diciembre de 1998, según consta de Acta Policial inserta al folio 22, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 27 de Agosto de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 45 a 47 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, observándose que por auto de fecha 12 de Diciembre de 2003 inserto a los folios 98 a 99, Pieza 2 del Expediente, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, imputables ambos a su pena principal.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA fue detenido preventivamente en fecha 31 de Diciembre de 1998 por la comisión del delito de HOMICIDIO, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha12 de Diciembre de 2003 le fue redimido un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA. A este tiempo deben sumarse los redimidos, de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS y UN AÑO, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, UN DÍA Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 03 de Septiembre de 2010 a las ocho horas del día. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS el cual finalizará definitivamente el día 07 de Junio de 2014, a las doce horas del día. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 07 de Noviembre de 2000, a las 04:00 horas;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO DÍAS, TRECE HORAS Y VEINTE MINUTOS, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 08 de Febrero de 2002, a la 01:20 horas de la tarde;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las tiene cumplidas, al sumarle el tiempo de la redención acordada en esta fecha, para la cual ya tiene cumplido de su pena un tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 02 de Enero de 2007 a las doce horas.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA ha cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS ; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, UN DÍA Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 03 de Septiembre de 2010 a las ocho horas del día. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 07 de Junio de 2014, a las doce horas del día.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 07 de Noviembre de 2000, a las 04:00 horas;
 La medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 08 de Febrero de 2002, a la 01:20 horas de la tarde;
 La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la tiene cumplida, al sumarle el tiempo de la redención acordada en esta fecha, para la cual ya tiene cumplido de su pena un tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS.
 La conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 02 de Enero de 2007 a las doce horas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).