REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Noviembre de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano SIXTO TULIO VILLEGAS, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 “de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (sic) .

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de Noviembre de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano SIXTO TULIO VILLEGAS a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano SIXTO TULIO VILLEGAS fue detenido preventivamente en fecha 29 de Junio de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía de Orden Público del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Ministerio Público en la misma fecha, quien a su vez lo presentó al Tribunal siendo calificada la flagrancia y aplicada una medida privativa de libertad.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Noviembre de 2005 le fue concedida una medida menos gravosa, según consta de auto inserto al folio 124 Pieza 1 del Expediente, de lo cual resulta que el penado SIXTO TULIO VILLEGAS permaneció físicamente detenido por un lapso de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, los cuales deben ser imputados y descontados de su pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado SIXTO TULIO VILLEGAS ha cumplido de su pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que en principio deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.. Así se declara.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, FINALIZADA ÉSTA, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Por interpretación en contrario de la disposición contenida en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso por no exceder de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la pena impuesta, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de ordenar la aprehensión de SIXTO TULIO VILLEGAS, y por el contrario, se acuerda su citación a los fines de que presente oferta de trabajo a los fines de reunir los requisitos de tramitación de dicha medida. Solicítense sus antecedentes penales y ordénese mediante Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se le practique una evaluación técnica con la misma finalidad. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que le impuso en fecha 17 de Noviembre de 2005 al penado SIXTO TULIO VILLEGAS el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la “Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (sic).

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado SIXTO TULIO VILLEGAS, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que en principio deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Se procede a realizar los trámites para la consideración de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado SIXTO TULIO VILLEGAS, a cuyo efecto se ordena la solicitud del Certificado de Antecedentes Penales, del Informe Técnico y de la Oferta de Trabajo.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).