REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de dos (2) folios útiles, Oficio N° 1504 de 29-11-2005 mediante el cual el Médico Forense Orlando Croce rinde INFORME en relación con el penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Tribunal. Agréguese al Expediente respectivo.

Por cuanto dicho informe recomienda la concesión de un permiso por 90 días, requerido por dicho penado para ser sometido a intervención quirúrgica más la convalecencia subsiguiente, debe el Tribunal resolver la procedencia del mismo, a cuyo efecto observa previamente lo siguiente:

- I -

El informe médico, entre otras, contempla las siguientes observaciones:

“… Paciente en regulares condiciones ha sido visto en esta Medicatura en varias oportunidades por presentar fractura de fémur izquierdo en abril 22 de 2003.
Posteriormente presentó sobre-infección del fémur (post-quirúrgico) por lo cual fue intervenido en 5 oportunidades para hacer limpieza Quirúrgica.
Actualmente debe ser intervenido Quirúrgicamente para retirarle el material de síntesis del sitio de la fractura, pues presenta rechazo y por ende permanencia de infección.
Impresión diagnóstica:
1- Osteomielitis en el fémur izquierdo.
2- Rechazo al material de osteosíntesis.
Por lo antes expuesto debe concederle permiso a este paciente para ser intervenido y para su posterior recuperación. Este lapso debe ser por 90 días…”.


- II -

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL en casos en los cuales el penado por razones de enfermedad grave o en fase terminal requiere un especial cuidado que no le puede ser dispensado apropiadamente en las instalaciones del establecimiento carcelario ni con los recursos de que el Estado dispone a tal efecto. Esta medida puede ser temporal o definitiva, dependiendo de la naturaleza y gravedad del padecimiento que presenta el penado, al señalar expresamente el legislador la posibilidad de retorno al cumplimiento de pena, en la medida en que la recuperación física de éste lo haga posible.

La regulación legal de esta situación, entonces, está contemplada en los términos que se reproducen a continuación:
Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

El padecimiento de salud, se trate de una enfermedad grave o en fase terminal, debe ser diagnosticado por un especialista; y el resultado de esta evaluación especializada debe ser certificado por el médico forense.

- III -


En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que en dos oportunidades fue ordenado el traslado del penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN hasta el Hospital de la ciudad de Guanare y el Hospital de la ciudad de Acarigua, sin que fuera posible obtener ni su evaluación ni su ingreso para la aplicación del tratamiento respectivo, aduciendo los representantes de los respectivos nosocomios, que no tenían posibilidad de cupo para hacer el ingreso respectivo.

Sin embargo, consta en las actas procesales la descripción del padecimiento del penado (folio 208, Pieza N° 3), el cual fue confirmado absolutamente por el diagnóstico expresado en la transcripción anterior por parte del Médico Forense, quien además recomiendo la concesión de un permiso por el lapso de noventa (90) días, durante los cuales deberá ser sometido a intervención quirúrgica y la convalecencia respectiva.

Como quiera que esta situación encuadra de las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal antes invocado, y en cumplimiento de la obligación del Estado Venezolano de garantizar la integridad física y por ende la salud de las personas sometidas a cualquier forma de prisión, en consecuencia estima quien decide que procede en el presente caso aplicar a FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN una medida humanitaria bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual se cumplirá por el lapso de TRES MESES contados a partir de que el mismo sea notificado y se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas, las cuales son del siguiente tenor:

1) Deberá residir en el Barrio Central, Calle 01, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, residencia que será el local ad hoc donde permanecerá el penado, y del cual excepcionalmente podrá ausentarse sólo para ser recluido en el Centro Hospitalario donde será sometido a intervención quirúrgica, debiendo retornar a la misma dirección para su convalencia, sin que pueda abandonar ni temporal ni definitivamente la misma por ningún motivo;

2) Deberá ser supervisado en dicha residencia por el Delegado de Prueba que le designará la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Carabobo, entidad que deberá constatar inicialmente la dirección antes indicada, y con carácter de urgencia deberá remitir a este Despacho dicha constatación;

3) Deberá el penado cumplir las demás indicaciones y lineamientos que le imparta el respectivo delegado de prueba;

4) Durante este lapso de libertad condicional deberá el penado abstenerse de consumir cualquier bebida alcohólica o substancia estupefaciente o psicotrópica.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L I B E R T A D C O N D I C I O N A L COMO MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, por el lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha, la cual deberá cumplir en la Calle 01, casa s/n, Barrio Central, Valencia, Estado Carabobo, como local ad hoc, a excepción del tiempo en que deba permanecer hospitalizado para ser sometido a intervención quirúrgica, debiendo cumplir su convalecencia en la dirección indicada.

Se acuerda remitir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una copia certificada de la presente decisión, para que sea designado el respectivo delegado de prueba, quien deberá supervisar el cumplimiento riguroso de las condiciones en que se enmarca la medida concedida, debiendo dicho despacho constatar en primer lugar, la veracidad de la dirección indicada y la permanencia del penado en la misma, lo cual deberá informar inmediatamente al Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese, trasládese al penado para la imposición de las condiciones y háganse las demás participaciones del caso.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).