REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________
Mediante Oficio N° 1700 de 09 de Diciembre de 2005 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar que se verifique la fecha de detención preventiva del penado EXPEDITO PÉREZ GÓMEZ, a los fines del cómputo de ley que le fue remitido.
Debiendo resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 12 de Diciembre de 2000, según consta en el Acta policial inserta al folio 24, Pieza N° 1 del Expediente.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 06 de Agosto de 2001 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 3 a 11 Pieza 5 del Expediente, fue condenado el penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, observándose que por auto de fecha 08 de Enero de 2003 inserto a los folios 75 a 769, Pieza 5 del Expediente, le fue redimido un tiempo de ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS. Igualmente, por auto de fecha 27 de Julio de 2004 inserto a los folios 112 a 114, Pieza N° 5, le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por DIEZ MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS, imputables ambos a su pena principal.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ fue detenido preventivamente en fecha 12 de Diciembre de 2000 por la comisión del delito de HOMICIDIO, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2003 le fue redimido un tiempo de ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS. Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004 le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS. Finalmente, mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de DIEZ MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. A este tiempo deben sumarse los redimidos, de ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, NUEVE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS y DIEZ MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS, lo cual arroja un primer resultado de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRECE AÑOS, DIEZ MESES Y SIETE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 19 de Octubre de 2019. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, el cual finalizará definitivamente el día 17 de Febrero de 2025. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CATORCE AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 09 de Septiembre de 2012.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de DIECISEIS AÑOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 19 de Junio de 2014.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ ha cumplido de su pena principal de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRECE AÑOS, DIEZ MESES Y SIETE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 19 de Octubre de 2019. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, el cual finalizará definitivamente el día 17 de Febrero de 2025.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 09 de Septiembre de 2012.
La oportunidad de acceso a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 19 de Junio de 2014.
Queda así corregido el cómputo y declarada con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Alberto Valera.