REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 271 de fecha 27 de Abril de 2004, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El liberado cumplió con el Régimen de Prueba establecido en fecha 19/06/2000 y el mismo vencerá el 26/04/2004, es de hacer indicar que el caso en estudio respondió a las orientaciones.
ÁREA FAMILIAR: Reside en el Barrio Bello Monte en una invasión Guanare-Portuguesa.
ÁREA LABORAL: Se desempeña de vendedor de bolsas plásticas (tipo tobitas).
CONCLUSIONES: La evaluación final de su comportamiento se estima satisfactoria, se estableció con el penado un ciclo de charlas educativas en esta institución…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Octubre de 1995 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 179 a 190, Pieza N° 1), el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2000 inserto a los folios 241 a 243, Pieza N° 1 del Expediente, le fue concedida a JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:
“… procede a otorgar la PRE-LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al penado PÉREZ JOSÉ GREGORIO, y quien deberá someterse a las siguientes condiciones:
1. Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a la mayor brevedad posible.
2. No consumir sustancias estupefacientes o cualquiera otra sustancia prohibida.
3. No embriagarse en lugares públicos
4. No portar armas.
5. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
6. No salir de la zona territorial que se le haya fijado como residencia, ni realizar cambios de habitación sin la autorización del Tribunal…”.
- II -
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le impuso a JOSÉ GREGORIO PÉREZ el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de Octubre de 1995, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de José Luis Collado Quiroz, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Ofíciese a las diversas policías con el objeto de dejar sin efecto la requisitoria y órdenes de captura libradas en virtud de auto de fecha 13 de Mayo de 2005 (folio 18 Pieza 2.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).