REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 1085 de fecha 30 de Agosto de 2002, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado AMABLE JOSÉ TORRES GUERRA.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El referido ciudadano cumplió responsablemente con las condiciones inherentes a la medida otorgada por ese tribunal, por el lapso de tres años y ocho meses, la cual finalizó el 13/01/99.
El señor Amable Torres informó para la fecha de la última entrevista, que se dedicaba a labores agrícolas en una parcela situada en el sector La Vega de Mi Jagüito, perteneciente al Caserío La Raya. Cultiva café y otros rubros.
Sostenía vida de pareja con la señora Coromoto Santos, de cuya unión había procreado un hijo. Se desconoce si la unión se mantiene y si reside en la misma dirección.
CONCLUSIONES: Desde el comienzo hasta la finalización de la medida, el señor Amable Torres respondió afirmativamente ante las exigencias de su libertad en prueba…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Marzo de 1994 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 a 32, Pieza N° 2), el ciudadano AMABLE JOSÉ TORRES GUERRA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3, 6 y 7 del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 1995 inserto a los folios 48 a 49, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a AMABLE JOSÉ TORRES GUERRA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los procesados Torres Guerra Amable José por el lapso de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, … imponiéndoseles las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-
2.- Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Oficina del Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia con sede en esta Ciudad…”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado AMABLE JOSÉ TORRES GUERRA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le impuso a AMABLE JOSÉ TORRES GUERRA el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Marzo de 1994, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Fidel Delfín Azuaje, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).