REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1448 de fecha 16 de Septiembre de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVOLUCIÓN DEL CASO:
No obstante de presentar un comportamiento neurótico, posterior a su reclusión, en la UTASP manifestó dificultades en sus áreas de desempeño, que finalmente fueron canalizadas por el Delegado de Prueba y el caso logró ubicarse laboralmente mostrando un cambio de actitud y cierta estabilidad emocional.
CONCLUSIÓN:
El caso finalizó satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto”.

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Enero de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal (folios 268 a 271, Pieza N° 1), el ciudadano NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2004 inserto a los folios 168 a 172, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Este Juzgado de Ejecución hace suyo el argumento que precede y también concluye que este segundo requisito se encuentra satisfecho.
Por último se exige, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. A fin de hacerse constar este requisito los tribunales ordenan la realización de informes sociales y psicológicos; en el caso de autos, el primero fue realizado por Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas donde se encuentra recluido el penado, haciéndose constar las conclusiones del mismo…”
… Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado HUGAS RODRÍGUEZ NÉSTOR LUIS, son:
1.- Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa de Tribunal.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den hasta el día 13 de septiembre de 2005 a las 12 horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
3.- Someterse a evaluaciones psicológicas mensuales que presentará ante este Tribunal sus valoraciones durante un año.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas, ni lugares donde se expida sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio.
7.- No ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal…”

- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le impuso a NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de Enero de 2000, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Eduardo Enrique Sánchez Rivero, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).