REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 079 de fecha 6 de Febrero de 2003, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado RUBIX ESTHER YÁNEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
Durante la supervisión del caso se realiza una evaluación a la ciudadana YANEZ RUBIX ESTHER, quien cumplió con las presentaciones fijadas desde el 14/09/00, es de hacer notar que las orientaciones es la herramienta para la liberada donde demostró adaptación y por ende es una persona reinsertada a la vida cívica.
En el contexto familiar, reside en el barrio Bella Vista 2 callejón 5 N° 16, Acarigua.
En el área laboral se desempeña en el comercio informal venta de comida rápida en su propia casa.
OBSERVACIONES:
Dada la responsabilidad manifestada se concluye que es un caso positivo”.

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Abril de 1996 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 175 a 180, Pieza N° 1), el ciudadano RUBIX ESTHER YÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

TERCERO: Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2000 inserto a los folios 79 a 80, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a RUBIX ESTHER YÁNEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“… OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada RUBIX ESTHER YANEZ, … sometida a las siguientes condiciones:
1. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de Prueba.
2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan licores.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo del lugar donde fije su residencia, todas las veces que sea requerido.
4. Emplearse laboralmente.
5. No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión.
6. Abstenerse de consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópicas…”.

- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado RUBIX ESTHER YÁNEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le impuso a RUBIX ESTHER YÁNEZ el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Abril de 1996, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la salubridad pública, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).